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    <identificador>DOUE-L-1992-80365</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>14/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/14/CEE del Consejo, de 2 de marzo de 1992, relativa a la limitación del uso de aviones objeto del Anexo 16 del convenio relativo a la aviación civil internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2, segunda edición (1988).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/076/L00021-00027.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20070115</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/14/spa</url_eli>
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      <materia codigo="100" orden="1">Aeronaves</materia>
      <materia codigo="1629" orden="">Contaminación acústica</materia>
      <materia codigo="5144" orden="2">Navegación aérea</materia>
      <materia codigo="6933" orden="3">Transportes aéreos</materia>
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      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de julio de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/93, de 12 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 991/2001, de 21 de mayo</texto>
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          <texto>el anexo, por Directiva 99/28, de 21 de abril</texto>
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          <texto>, por Directiva 98/20, de 30 de marzo</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-27831" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 1422/1992, de 27 de noviembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular, el apartado 2 de su artículo 84,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  normas sobre emisiones sonoras a los aviones  de  reacción  subsónicos  civiles  tiene importantes consecuencias para la  prestación  de  servicios  de  transporte  aéreo, en particular en los casos en  que  dichas  normas  limitan  la vida útil de los aviones utilizados por las companías  aéreas;  que  la  Directiva 81/51/CEE(4) , fija los limites de dichas emisiones sonoras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   Directiva   89/629/CEE   del   Consejo(5)   limita  la inscripción  en  los  registros  de  aviación  civil  de los Estados miembros de los  aviones  que  únicamente  cumplan  las normas enunciadas en el Anexo 16 del Convenio  de  aviación  civil  internacional, volumen 1, segunda parte, capítulo 2,  2a  edición  (1988);  que  esta misma Directiva especifica que la limitación de la inscripción no constituye sino una primera etapa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  programa  de  acción de las Comunidades Europeas sobre el medio  ambiente(6)  muestra  claramente  la  importancia  del problema del ruido</p>
    <p class="parrafo">y,  en  particular,  la  necesidad de tomar medidas contra las molestias sonoras producidas por el tráfico aéreo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  al  problema  de  la  creciente  congestión  de  los aeropuertos   de   la   Comunidad,   es   esencial   aprovechar  al  máximo  las instalaciones  existentes;  que  esto  sólo  será posible si se utilizan aviones aceptables desde un punto de vista ecológico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  trabajo  emprendido  por  la Comunidad en cooperación con otros  organismos  internacionales  indica  que  toda regla de no inscripción ha de   ir   seguida  de  medidas  destinadas  a  limitar  la  utilización  de  las aeronaves  que  no  cumplan  las  normas  del  capítulo 3 del Anexo 16, a fin de que ello redunde en beneficio del medio ambiente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deben  introducirse  normas  comunes destinadas a este fin en un  plazo  razonable,  con  objeto  de garantizar un planteamiento armonizado en toda  la  Comunidad,  que  complete  las  disposiciones  existentes; que ello es especialmente  importante  debido  a  la  tendencia  observada  últimamente a la liberalización progresiva del transporte aéreo europeo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  ruido  producido  por  las  aeronaves  debe  reducirse en mayor   medida,   teniéndose   en  cuenta  los  factores  medioambientales,  las posibilidades técnicas y las consecuencias económicas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  limitar  la  utilización  de  aviones  de  reacción subsónicos  civiles  inscritos  en  los  registros  de  los  Estados  miembros a aquéllos  que  se  ajusten  a  las  normas  del  capítulo 3 del Anexo 16; que la adopción  de  un  plan  gradual para la retirada de los aviones de los registros de  los  Estados  miembros  que  no  se ajusten a las normas de dicho capítulo 3 favorecerá a compañías aéreas y a fabricantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  concederse  especial  atención  a  los problemas de los países en desarrollo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en   caso  de  dificultades  técnicas  o  económicas,  será adecuado conceder dispensas limitadas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  El  objetivo  de  la  presente Directiva es restringir la utilización de los aviones  de  reacción  subsónicos  civiles,  tal  como se definen en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  presente  Directiva  se  aplicará  a  los  aviones  cuya  masa máxima de despegue   ses  igual  o  superior  a  34  000  kg  o  cuya  capacidad  interior certificada  para  el  tipo  de avión de que se trate sea superior a 19 asientos para pasajeros, axcluidos los asientos reservados a la tripulación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  a partir del 1 de abril de 1995, los  aviones  de  reacción  subsónicos  civiles  equipados  de  motores  con una relación  de  derivación  inferior  a  2,  no  se  utilicen  en  los aeropuertos situados   en   su   territorio   a   menos   que  se  les  haya  concedido  una certificación acústica correspondiente ya sea:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  normas  enunciadas  en el capítulo 3 de la segunda parte del segundo volumen  del  Anexo  16  de  la  segunda edición (1988) del Convenio de aviación civil internacional, o</p>
    <p class="parrafo">b)  a  las  normas  enunciadas  en  el capítulo 2 de la segunda parte del primer</p>
    <p class="parrafo">volumen  del  Anexo  16  del  mencionado  Convenio,  salvo  que  el  certificado individual  de  navegabilidad  haya  sido  expedido  por  primera  vez  con  una anterioridad de menos de veinticinco años.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que,  a  partir del 1 de abril del año 2002,  todos  los  aviones  de  reacción  subsónicos  civiles que se utilicen en los  aeropuertos  situados  en  su  territorio  cumplan  las disposiciones de la letra a) del apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   territorio   mencionado  en  los  apartados  1  y  2  no  incluye  los departamentos  de  Ultramar  que  se mencionan en el apartado 2 del artículo 227 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  aviones  enumerados  en  el  Anexo quedarán exentos del cumplimiento de las disposiciones  de  las  letras  a)  y  b)  del  apartado 1 del artículo 2, en la medida en que:</p>
    <p class="parrafo">a)   dichos   aviones   de   reacción   subsónicos   civiles,  provistos  de  un certificado  acústico  que  se  ajuste  a  las normas enunciadas en la parte II, capítulo   2,   volumen   1   del  Anexo  16  del  Convenio  de  aviación  civil internacional,  segunda  edicion  (1988),  sean  utilizados hacia aeropuertos de la  Comunidad  en  el  transcurso  de  un  período  de  referencia de doce meses comprendido   entre   1986  y  1990,  escogido  conjuntamente  con  los  Estados afectados; y</p>
    <p class="parrafo">b)   dichos   aviones  estuviesen  matriculados  en  los  países  en  desarrollo indicados  en  el  Anexo  en  el  transcurso  del  año de referencia y continúen siendo  explotados  por  personas  físicas  o  jurídicas  establecidas en dichos países.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  autorizar  exencionnes,  que en total no superen los  tres  años,  al  período  de  25  años  especificado  en  la  letra  b) del apartado  1  del  artículo  2, cuando se trate de aviones respecto de los cuales la  compañía  aérea  demuestre  que,  de  no  ser  así,  la  continuación de sus operaciones pondría en peligro la continuidad de sus operaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  eximirán  del  cumplimiento de las disposiciones del apartado  1  del  artículo  2  a  los  aviones  que,  a  pesar de no cumplir las normas  del  capítulo  3  del  Anexo 16, puedan ser modificados para ajustarse a éstas, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">a)  exista  y  pueda  disponerse  del equipo de conversión adecuado para el tipo de avión de que se trate;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aviones  provistos  de  dicho  equipo  se  ajusten  a  las  normas  del capítulo   3   del   Anexo   16,   determinadas  con  arreglo  a  las  normas  y procedimientos  técnicos  aceptados  por  los  Estados  miembros,  hasta  que se establezcan normas y procedimientos comunes en el ámbito comunitario;</p>
    <p class="parrafo">c) la compañía aérea haya encargado el equipo antes del 1 de abril de 1994;</p>
    <p class="parrafo">d)  la  compañía  haya  aceptado  la fecha de suministro más próxima para llevar a cabo dicha modificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  podrán  eximir del cumplimiento de las disposiciones del artículo 2 cuando se trate de aviones que tengan un interés histórico.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  conceder  exenciones sobre la base del principio de  conceder  una  exención  por  cada  pedido  que se haya hecho de un avión, a las  disposiciones  del  apartado  1 del artículo 2 para los aviones que vayan a ser  sutituidos  por  otros,  cuyo  pedido  haya sido hecho antes del 1 de abril de  1994  y  cumplan  las normas del capítulo 3 del Anexo 16, a condición de que la compañía haya aceptado la fecha de entrega más próxima.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Previa  aprobación  de  la  autoridad  competente  de  un  Estado  miembro,  las compañías  aéreas  no  podrán  ser  requeridas,  con arreglo a las disposiciones del  apartado  1  del  artículo  2, a dar de baja de matrícula a los aviones que no  cumplan  las  normas  del  capítulo  3  del Anexo 16 en una proporción anual superior al 10 % del total de su flota subsónica civil.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  casos  particulares,  los  Estados  miembros podrán autorizar la utilización provisional  de  aeropuertos  situados  en su territorio a aviones que no puedan ser  explotados  en  virtud  de  las  restantes  disposiciones  de  la  presente Directiva. Esta exención estará limitada a:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  aviones  cuyas  operaciones  tengan un carácter de singularidad tal que no sería razonable denegar una exención temporal;</p>
    <p class="parrafo">b)  los  aviones  en  vuelos  sin  finalidad  lucrativa,  con el fin de efectuar modificaciones, reparaciones u operaciones de mantenimiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  concedan  exenciones con arreglo a lo dispuesto en  los  artículos  4  a 7 informarán a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión de los motivos de tal decisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  reconocerán  las  exenciones  concedidas  por  otros Estados  miembros  respecto  a  aviones  inscritos  en  los  registros  de estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  aplicarán  las disposiciones legales, reglamentarias y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a la presente Directiva antes del 1 de julio de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  de  Derecho  interno  que  adopten  en  el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 111 de 26. 4. 1991, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 89.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  18  de 24. 1. 1980, p. 26; Directiva modificada por la Directiva 83/206/CEE (DO no L 117 de 4. 5. 1983, p. 15).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 363 de 13. 12. 1989, p. 27.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no C 328 de 7. 12. 1987, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">LISTA DE AERONAVES EXENTAS CON ARREGLO A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 3</p>
    <p class="parrafo">ARGELIA AviónTipoMatrículaCompañíaB-727-2D67T-VEHAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-727-2D67T-VEIAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-727-2D67T-VEMAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-727-2D67T-VEPAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VEEAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VEGAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VEJAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VEKAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VELAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VENAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VEDAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">B-737-2D67T-VEQAIR ALGERIE</p>
    <p class="parrafo">BURKINA FASO B-707-336CXT-ABXNAGANGANNI</p>
    <p class="parrafo">CHILE B-707-331CCC-CUEFAST AIR CARRIER SF</p>
    <p class="parrafo">REPUBLICA DOMINICANA B-707-399CHI-422CTDOMINICANA DE AVIACION</p>
    <p class="parrafo">EGIPTO B-707-328CSU-DAAZAS AIRLINE</p>
    <p class="parrafo">B-707-336CSU-DACZAS AIRLINE</p>
    <p class="parrafo">B-737-266SU-BBXEGYPT AIR</p>
    <p class="parrafo">B-737-266SU-AYLEGYPT AIR</p>
    <p class="parrafo">B-737-266SU-AYKEGYPT AIR</p>
    <p class="parrafo">B-737-266SU-AYIEGYPT AIR</p>
    <p class="parrafo">B-737-266SU-BBWEGYPT AIR</p>
    <p class="parrafo">B-737-266SU-AYOEGYPT AIR</p>
    <p class="parrafo">GHANA F-28-20009G-ABZGHANA AIRWAYS CORPORATION</p>
    <p class="parrafo">KENYA DC-8-635Y-ZEBAFRICAN SAFARI AIRWAYS Ltd</p>
    <p class="parrafo">LIBIA B 727-2L55A-DICLYBIAN ARAB AIRLINES</p>
    <p class="parrafo">B 727-2L55A-DIBLYBIAN ARAB AIRLINES</p>
    <p class="parrafo">B 727-2L55A-DIALYBIAN ARAB AIRLINES</p>
    <p class="parrafo">B 727-2L55A-DIDLYBIAN ARAB AIRLINES</p>
    <p class="parrafo">B 727-2L55A-DIELYBIAN ARAB AIRLINES</p>
    <p class="parrafo">MAURITANIA F 28-40005T-CLFAIR MAURITANIE</p>
    <p class="parrafo">F 28-40005T-CLGAIR MAURITANIE</p>
    <p class="parrafo">MARRUECOS B 727-2B6CN-RMOROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 727-2B6CN-CCFROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 727-2B6CN-CCGROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 727-2B6CN-CCHROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 727-2B6CN-CCWROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 737-2B6CN-RMIROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 737-2B6CN-RMJROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 737-2B6CN-RMKROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 707-351CCN-RMBROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">B 707-351CCN-RMCROYAL AIR MAROC</p>
    <p class="parrafo">NIGERIA B 707-351C5N-ASYEAS CARGO AIRLINES</p>
    <p class="parrafo">B 707-338C5N-ARQDAS AIR CARGO</p>
    <p class="parrafo">B 707-3F9C5N-ABKNIGERIA AIRWAYS Ltd</p>
    <p class="parrafo">RWANDA B 707-328C9XR-JAAIR RWANDA</p>
    <p class="parrafo">SUDAN B 707-338CST-ALPTRANS ARABIAN AIR TRANSPORT</p>
    <p class="parrafo">PARAGUAY DC-8-63ZP-CCHLINEAS AEREAS PARAGUAYAS (AIR PARAGUAY)</p>
    <p class="parrafo">URUGUAY B-707-387BCX-BNUPRIMERAS LINEAS URUGUAYAS DE NAVEGACION</p>
    <p class="parrafo">AEREA (PLUNA)</p>
    <p class="parrafo">SWAZILANDIA DC-8F-543D-ADVAFRICAN INTERNATIONAL AIRWAYS (PTY) Ltd</p>
    <p class="parrafo">TUNEZ B-727-2H3TS-JHTTUNIS AIR</p>
    <p class="parrafo">ZAIRE B-707-329C90-CBSSCIBE AIRLIFT</p>
    <p class="parrafo">ZIMBABWE B-707-330BZ-WKUAIR ZIMBABWE</p>
    <p class="parrafo">B-707-330BZ-WKVAFRICAN AIRLINES INTERNATIONAL</p>
  </texto>
</documento>
