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    <identificador>DOUE-L-1992-80364</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>13/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/13/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa a la coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a la aplicación de las normas comunitarias en los procedimientos de formalización de contratos de las entidades que operen en los sectores del agua, de la energía, de los transportes y de las telecomunicaciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>14</pagina_inicial>
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    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="1641" orden="2">Contratación de la Administración del Estado</materia>
      <materia codigo="1664" orden="3">Contratos</materia>
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      <materia codigo="6807" orden="5">Suministros</materia>
      <materia codigo="6854" orden="6">Telecomunicaciones</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el  1 de enero de 1993, para España el 30 de junio de 1995.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81385" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con la Directiva 90/531, de 17 de septiembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-81706" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/48 de 21 de diciembre de 1988</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2014-80597" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2014/23, de 26 de febrero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-82380" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 2, se añade los arts. 2 bis a 2 septies, se sustituye los arts. 1, 3 a 12 y se suprime el anexo, por Directiva 2007/66, de 11 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82598" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2006/97, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="3">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-2007-18875" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 31/2007, de 30 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1998-30153" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Ley 48/1998, de 30 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-81001" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>, sobre adjudicación de contratos: Directiva 2004/17, de 31 de marzo</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 100 A,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) .</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  90/531/CEE del Consejo, de 17 de septiembre de 1990,  relativa  a  los  procedimientos  de  formalización  de  contratos en los sectores   del   agua,   de   la   energía,   de   los   transportes  y  de  las telecomunicaciones(4)   establece   normas   en   materia  de  formalización  de contratos   destinadas   a  garantizar  la  igualdad  de  oportunidades  de  los suministradores  y  contratistas  potenciales,  pero  no  contiene disposiciones específicas que permitan garantizar su aplicación efectiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  actuales  mecanismos  destinados  a  garantizar  dicha aplicación,  tanto  en  el  plano  nacional como en el plano comunitario, no son siempre los adecuados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   ausencia   de   medios   de   recurso  eficaces  o  la insuficiencia  de  los  medios  existentes  puede  tener  un  efecto  disuasorio sobre  las  empresas  comunitarias  a  la  hora  de  presentar ofertas; que, por consiguiente, conviene que los Estados miembros remedien esta situación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Directiva  89/665/CEE  del Consejo, de 21 de diciembre de 1989,    relativa    a   la   coordinación   de   las   disposiciones   legales, reglamentarias   y   administrativas   referentes   a   la   aplicación  de  los procedimientos   de   recurso  en  materia  de  adjudicación  de  los  contratos públicos  de  suministros  y  de  obras(5)  ,  se limita a los procedimientos de formalización  de  contratos  dentro  del  ámbito  de aplicación de la Directiva 71/305/CEE  del  Consejo,  de  26  de  julio  de 1971, sobre coordinación de los procedimientos  de  adjudicación  de  los  contratos públicos de obras(6) , cuya última  modificación  la  constituye  la Directiva 90/531/CEE, y de la Directiva 77/62/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1976, de coordinación de los procedimientos  de  adjudicación  de  contratos públicos de suministro(7) , cuya última modificación la constituye la Directiva 90/531/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  apertura  a  la  competencia comunitaria de los contratos públicos  en  los  sectores  en  cuestión  implica  la adopción de disposiciones para  que  los  suministradores  y  los contratistas dispongan de procedimientos de  recurso  adecuados  en  caso  de  violación  del  Derecho  comunitario en la materia o de las normas nacionales que transpongan este Derecho;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  establecer  un  refuerzo  sustancial  de  las garantías  de  transparencia  y  de  no discriminación y que resulta importante, para  que  tenga  efectos  concretos,  disponer  de medios de recurso eficaces y rápidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  tener  en cuenta las características específicas de determinados  ordenamientos  jurídicos  y  autorizar  a  los Estados miembros la elección  entre  diferentes  opciones  de efectos equivalentes en lo referente a los poderes de las instancias de recurso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  una  de  estas  opciones  incluye  el  poder  de  intervenir directamente  en  los  procedimientos  de  formalización de los contratos de las entidades   contratantes,  por  ejemplo,  suspendiendo  estos  procedimientos  o bien   anulando   decisiones   o  cláusulas  discriminatorias  en  documentos  o publicaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  otra  opción  establece  el  poder de ejercer una presión indirecta  efectiva  sobre  las  entidades  contratantes con el fin de que éstas</p>
    <p class="parrafo">remedien  cualquier  violación  o  de  que se abstengan de cometerlas, y también con el fin de que no se causen perjuicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  siempre  debe  existir  la  posibilidad  de  interponer  una demanda de daños y perjuicios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   cuando  una  persona  presente  una  demanda  de  daños  y perjuicios  por  los  gastos  realizados  con  ocasión  de la preparación de una oferta  o  de  la  participación  en  un  procedimiento  de  formalización de un contrato,  no  se  le  exigirá,  para obtener el reembolso de dichos gastos, que pruebe   que   en  ausencia  de  esta  violación  se  le  habría  adjudicado  el contrato;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  sería  útil  disponer  que  las  entidades  contratantes  que cumplan  con  las  normas  en  materia  de  formalización  de  contratos, puedan darlo   a  conocer  por  medios  adecuados;  que  esto  supone  un  examen,  por personas  independientes,  de  los  procedimientos  y prácticas de las entidades contratantes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  estos  efectos, es apropiado un sistema de certificación, que  contemple  una  declaración  referente  a  la  aplicación  correcta  de las normas  en  materia  de  formalización de contratos, bajo la forma de un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  entidades  contratantes  deben  tener  la posibilidad de recurrir  al  sistema  de  certificación  si lo desean; que los Estados miembros deben  darles  esta  posibilidad;  que, a estos efectos, podrán, bien establecer ellos  mismos  el  sistema,  o  bien  permitir  a  las entidades contratantes la posibilidad  de  recurrir  a  un  sistema  de certificación establecido por otro Estado  miembro;  que  pueden  confiar  la responsabilidad de efectuar el examen previsto  por  el  sistema  de  certificación  a  personas,  a  profesiones o al personal de instituciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  flexibilidad  necesaria  en  el  establecimiento de dicho sistema   queda  garantizada  mediante  la  definición  de  sus  características esenciales  indicada  en  la  presente  Directiva;  que las modalidades precisas de  su  funcionamiento  deberían  fijarse  en  normas  europeas  a  las que hace referencia la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  Estados  miembros  pueden  tener  necesidad  de  fijar modalidades  de  este  tipo  antes  de  la adopción de las normas que figuran en las normas europeas, o bien además de estas normas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   si   las   empresas   no  interponen  recurso,  no  podrán corregirse  determinadas  violaciones,  a  no ser que se establezca un mecanismo específico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  consiguiente,  resulta importante que, cuando considere que  se  ha  cometido  una  violación  clara y manifiesta en un procedimiento de formalización  de  contrato,  la  Comisión  pueda  llamar  la  atención  de  las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  y  de  la entidad contratante de que  se  trate,  con  objeto  de que adopten las medidas apropiadas para obtener la rápida corrección de esta violación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  establecer  la  posibilidad de un mecanismo de conciliación  en  el  plano  comunitario  para  permitir  el arreglo amistoso de las controversias;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  deberá  volver  a  examinarse  la  aplicación  efectiva de la</p>
    <p class="parrafo">presente   Directiva  al  mismo  tiempo  que  la  de  la  Directiva  90/531/CEE, basándose  en  la  información  que  deberán  proporcionar  los Estados miembros acerca del funcionamiento de los procedimientos nacionales de recurso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva debe ser aplicada al mismo tiempo que la Directiva 90/531/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  conviene  conceder  al  Reino  de  España,  a  la  República Helénica  y  a  la  República  Portuguesa  períodos  adicionales  adecuados para transponer   la   presente   Directiva,   teniendo   en  cuenta  las  fechas  de aplicación de la Directiva 90/531/CEE en estos países,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 1 Vías de recurso en el plano nacional</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  tomarán  las  medidas necesarias para garantizar que las   decisiones   adoptadas   por   las   entidades   contratantes  puedan  ser recurridas  de  manera  eficaz  y, en particular, lo más rápidamente posible, en las  condiciones  establecidas  en  los  artículos  siguientes y, especialmente, en  el  apartado  8  del  artículo  2, cuando dichas decisiones hayan violado el Derecho  comunitario  en  materia  de  formalización  de  contratos o las normas nacionales de transposición del citado Derecho en lo que se refiere:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  los  procedimientos  de  formalización  de  contratos  que  entren  en el ámbito de la Directiva 90/531/CEE; y</p>
    <p class="parrafo">b)  al  respeto  de  lo establecido en la letra a) del apartado 2 del artículo 3 de  dicha  Directiva,  en  el  caso de las entidades contratantes sujetas a esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que,  entre  las  empresas que puedan alegar  un  perjuicio  en  el  marco  de  un  procedimiento  de formalización de contrato,  no  se  produzcan  discriminaciones a causa de la distinción que hace la  presente  Directiva  entre  las  normas nacionales que transponen el Derecho comunitario y las demás normas nacionales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  garantizarán  que,  con  arreglo  a  modalidades que podrán  determinar  los  Estados  miembros,  los  procedimientos de recurso sean accesibles,  como  mínimo,  a  cualquier persona que tenga o haya tenido interés en  obtener  un  determinado  contrato  y  que  se  haya  visto  o  pueda  verse perjudicada  por  una  presunta  violación.  En particular, los Estados miembros podrán  exigir  que  la  persona  que  desee  utilizar  tal  procedimiento  haya informado  previamente  a  la  entidad contratante de la presunta violación y de su intención de interponer recurso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  la medidas adoptadas en relación con  los  procedimientos  de  recurso  contemplados  en  el artículo 1 dispongan los poderes necesarios para:</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">a)  adoptar,  lo  antes  posible  y  mediante procedimiento de urgencia, medidas provisionales  para  corregir  la  presunta  violación  o  para  impedir  que se causen   otros   perjuicios   a   los  intereses  afectados,  incluidas  medidas destinadas   a  suspender  o  a  hacer  que  se  suspenda  el  procedimiento  de formalización  de  contrato  en  cuestión  o  la ejecución de cualquier decisión adoptada por la entidad contratante; y</p>
    <p class="parrafo">b)   anular  o  hacer  que  se  anulen  las  decisiones  ilegales,  incluida  la supresión   de   las   características   técnicas,   económicas   o  financieras discriminatorias   contenidas   en   el   anuncio   de  licitación,  el  anuncio periódico   indicativo,  el  anuncio  sobre  la  existencia  de  un  sistema  de calificación,  la  convocatoria  de  licitación, los pliegos de condiciones o en cualquier  otro  documento  relacionado  con  el  procedimiento de formalización de contrato en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">o bien</p>
    <p class="parrafo">c)  adoptar,  a  la  mayor  brevedad,  a  ser  posible mediante procedimiento de urgencia  o,  si  fuese  necesario,  mediante procedimiento definitivo en cuanto al  fondo,  medidas  distintas  a  las  consideradas  en  las letras a) y b) que tengan  por  objeto  corregir  la  violación  comprobada e impedir que se causen perjuicios  a  los  intereses  afectados;  en  particular,  emitir  una orden de pago  de  una  cantidad  determinada  en  caso  de  que  la  infracción  no  sea corregida o evitada.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  podrán  efectuar dicha elección bien para el conjunto de las  entidades  contratantes,  o  bien  para categorías de entidades definidas a partir  de  criterios  objetivos,  salvaguardando  en  todo  caso la eficacia de las  medidas  establecidas  con  el  fin  de impedir que se cause un perjuicio a los intereses afectados;</p>
    <p class="parrafo">d)  y,  en  los  dos  casos  antes  mencionados,  conceder una indemnización por daños y perjuicios a las personas perjudicadas por la violación.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  se  reclamen  indemnizaciones  por  daños  y  perjuicios debido a que se haya  adoptado  una  decisión  de  forma  ilegal,  los  Estados  miembros podrán establecer  que,  cuando  su  sistema  de Derecho interno lo requiera y disponga de  las  instancias  con  competencia  necesaria  a  estos  efectos, la decisión cuestionada debe anularse en primer lugar o declararse ilegal.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  poderes  mencionados  en  el  apartado 1 podrán conferirse a instancias distintas,   responsables  de  aspectos  diferentes  de  los  procedimientos  de recurso.</p>
    <p class="parrafo">3.   Por   sí   mismos,   los   procedimientos   de  recurso  no  deberán  tener necesariamente   efectos   suspensivos  automáticos  en  los  procedimientos  de formalización de contratos a los que se refieran.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  podrán  determinar  que la instancia responsable, al estudiar  si  procede  adoptar  las  medidas  cautelares,  pueda tener en cuenta las  probables  consecuencias  de  dichas  medidas  para todos los intereses que puedan   verse   perjudicados,   así   como   el   interés  general,  y  decidir desestimarlas   cuando  las  consecuencias  negativas  pudieran  superar  a  sus ventajas.   La   decisión   desestimatoria   de   estas  medidas  cautelares  no prejuzgará  los  demás  derechos  reivindicados  por  la  persona  que  solicite tales medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  cantidad  que  se haya de pagar con arreglo a la letra c) del apartado 1 deberá  fijarse  en  un  nivel  lo  suficientemente  elevado  para disuadir a la entidad  contratante  de  cometer  una  infracción  o de continuar cometiéndola. El  pago  podrá  supeditarse  a  una  decisión final de la que resulte que se ha cometido la violación.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  efectos  del  ejercicio de las facultades contempladas en el apartado 1 sobre   un   contrato  subsiguiente  a  una  adjudicación  se  determinarán  con</p>
    <p class="parrafo">arreglo  al  Derecho  nacional.  Además,  excepto  en el caso de que la decisión deba  anularse  antes  de  conceder  la indemnización por daños y perjuicios, un Estado   miembro   podrá   disponer   que,   una   vez   celebrado  un  contrato subsiguiente  a  una  adjudicación,  los  poderes de la instancia responsable de los  procedimientos  de  recurso  se  limiten  a  conceder  la indemnización por daños y perjuicios a cualquier persona perjudicada por una violación.</p>
    <p class="parrafo">7.  Cuando  una  persona  interponga  una demanda por daños y perjuicios por los gastos  habidos  en  la  preparación  de  una  oferta  o  la participación en un procedimiento  de  formalización,  únicamente  se  le  exigirá que pruebe que ha habido  violación  del  Derecho  comunitario  en  materia  de  formalización  de contratos  o  de  las  normas  nacionales  que  transponen  este  Derecho, y que hubiera  tenido  una  posibilidad  real  de obtener el contrato, posibilidad que se ha visto comprometida debido a esta violación.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  Estados  miembros  velarán  para  que  las decisiones adoptadas por las instancias   responsables   de   los   procedimientos   de  recurso  puedan  ser ejecutadas de modo eficaz.</p>
    <p class="parrafo">9.  Cuando  las  instancias  responsables  de  los  procedimientos de recurso no sean   de   carácter   jurisdiccional,  sus  decisiones  deberán  estar  siempre motivadas  por  escrito.  Además,  en  tal caso, deberán adoptarse disposiciones para   garantizar  los  procedimientos  mediante  los  cuales  cualquier  medida presuntamente  ilegal  adoptada  por  la  instancia de base o cualquier presunto incumplimiento  cometido  en  el  ejercicio  de  los  poderes que se le otorgan, puedan  ser  objeto  de  un  recurso  jurisdiccional  o  de un recurso ante otra instancia  que  sea  una  jurisdicción  en  el  sentido  del  artículo  177  del Tratado  y  que  sea  independiente  tanto con respecto a la entidad contratante como con respecto a la instancia de base.</p>
    <p class="parrafo">El   nombramiento   de  los  miembros  de  esta  instancia  independiente  y  la terminación  de  su  mandato  estarán  sujetos  a las mismas condiciones que las aplicables  a  los  jueces  en  lo  relativo  a  la  autoridad responsable de su nombramiento,  la  duración  de  su  mandato  y  su  revocabilidad.  Al menos el presidente   de   esta   instancia   independiente   deberá  poseer  las  mismas cualificaciones   jurídicas   y   profesionales   que   un  juez.  La  instancia independiente  adoptará  sus  decisiones  previa realización de un procedimiento contradictorio  y  estas  decisiones  tendrán,  por los medios que estipule cada Estado miembro, efectos jurídicos vinculantes.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 2 Certificados</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  ofrecerán  a  las  entidades contratantes la posibilidad de  recurrir  a  un  sistema  de  certificación  conforme a las disposiciones de los artículos 4 a 7.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  entidades  contratantes  podrán  ordenar que periódicamente se examinen los procedimientos   de  formalización  de  contratos  incluidos  en  el  ámbito  de aplicación  de  la  Directiva  90/531/CEE,  así como su aplicación práctica, con el  fin  de  obtener  un  certificado  en  el  que  se  haga constar que, en ese momento,  dichos  procedimientos  se  ajustan  al derecho comunitario en materia de  formalización  de  contratos  y  a las normas nacionales que incorporan este derecho.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  responsables  de  la emisión de los certificados presentarán un informe escrito  por  cuenta  de  las  entidades contratantes sobre los resultados de su examen.  Antes  de  emitir  el  certificado  contemplado  en  el artículo 4 a la entidad  contratante,  los  responsables  de  la  emisión  comprobarán  que  las posibles  irregularidades  observadas  en  los  procedimientos  de formalización de  contratos  o  en  la  aplicación práctica de éstos han sido corregidas y que se han tomado medidas para evitar que se repitan.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  entidades  contratantes  que  hayan  obtenido  el  certificado  podrán incluir  la  siguiente  declaración  en sus anuncios, que deberán publicar en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas, en virtud de los artículos 16 a 18 de la Directiva 90/531/CEE:</p>
    <p class="parrafo">«La  entidad  contratante  ha  obtenido  un  certificado conforme a la Directiva 92/13/CEE  del  Consejo,  en  el  que  se  hace constar que, con fecha de . . ., sus  procedimientos  de  formalización  de contratos y su aplicación práctica se ajustan  al  derecho  comunitario  en  materia de formalización de contratos y a las normas nacionales que incorporan este derecho».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  responsables  de  la  emisión  de los certificados serán independientes de  las  entidades  contratantes  y  deberán  ejercer  sus  funciones  de  forma objetiva.   Garantizarán  de  forma  apropiada  poseer  la  cualificación  y  la experiencia profesionales pertinentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  personas,  las  profesiones  o  el personal de instituciones llamados a ejercer  las  funciones  de  responsable  de  la  emisión de certificados podrán ser  designados  por  el  Estado  miembro  interesado  cuando éste considere que responden  a  los  requisitos  que  figuran  en  el  apartado  1. Para ello, los Estados  miembros  podrán  exigir  las cualificaciones profesionales que estimen pertinentes   y  que  habrán  de  corresponder  como  mínimo  a  un  diploma  de enseñanza  superior  en  los  términos establecidos en la Directiva 89/48/CEE(8) o   bien   estipular   que   determinados   exámenes   de   aptitud  profesional organizados   o   reconocidos   por   el  Estado  en  cuestión  ofrezcan  dichas garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">En  la  elaboración  de  las  normas europeas referentes a la certificación, las disposiciones   de   los   artículos   4,  5  y  6  se  considerarán  requisitos esenciales.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 3 Mecanismo corrector</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  podrá  invocar  los  procedimientos  previstos  en el presente artículo  siempre  que,  previamente  a la celebración de un contrato, considere que  durante  un  procedimiento  de  formalización de un contrato comprendido en el  ámbito  de  aplicación  de  la  Directiva  90/531/CEE  o  en relación con la letra  a)  del  apartado  2  del artículo 3 de dicha Directiva, ha sido cometida una   violación   clara  y  manifiesta  de  las  disposiciones  comunitarias  en materia  de  contratos  por  parte  de  las  entidades contratantes a las que se aplica esta disposición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  Comisión  notificará  al  Estado  miembro  y a la entidad contratante de que  se  trate  las  razones  que  le hayan inducido a pensar que se ha cometido</p>
    <p class="parrafo">una  violación  clara  y  manifiesta y solicitará que ésta sea corregida por los medios adecuados.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  un  plazo  de  treinta  días a partir de la recepción de la notificación contemplada  en  el  apartado  2, el Estado miembro de que se trate comunicará a la Comisión:</p>
    <p class="parrafo">a) la confirmación de que se ha corregido la violación,</p>
    <p class="parrafo">b)  una  respuesta  motivada  en  la  que  se indique por qué no se ha efectuado corrección alguna, o</p>
    <p class="parrafo">c)   una   notificación   en   la   que  se  indique  que  el  procedimiento  de formalización  del  contrato  ha  sido  suspendido  por iniciativa de la entidad contratante  o  en  el  marco del ejercicio de los poderes previstos en la letra a) del apartado 1 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  respuesta  motivada  contemplada  en  la  letra  b) del apartado 3 podrá basarse,  en  particular,  en  el  hecho  de  que  la  supuesta violación sea ya objeto  de  un  recurso  jurisdiccional  o  de  un  recurso  contemplado  en  el apartado  9  del  artículo  2.  En  tal  caso,  el Estado miembro informará a la Comisión  del  resultado  de  estos  procedimientos en cuanto tenga conocimiento de ello.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  que  se  notifique que un procedimiento de formalización de un contrato  ha  sido  suspendido  en  las  condiciones establecidas en la letra c) del  apartado  3,  el  Estado  miembro notificará a la Comisión el levantamiento de  la  suspensión  o  el  inicio  de  otro  procedimiento  de formalización del contrato  relacionado,  total  o  parcialmente,  con  el procedimiento anterior. Esta   nueva   notificación   confirmará  que  la  presunta  violación  ha  sido corregida  o  incluirá  una  respuesta  motivada  que  explique por qué no se ha efectuado ninguna corrección.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 4 Conciliación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Cualquier  persona  que  tenga  o haya tenido interés en obtener un contrato comprendido  en  el  ámbito  de  aplicación de la Directiva 90/531/CEE y que, en el  marco  del  procedimiento  de formalización de dicho contrato, estime que ha sido  perjudicado  o  que  puede ser perjudicado, a raíz del no cumplimiento del derecho  comunitario  en  materia  de formalización de contratos o de las normas nacionales  que  incorporan  dicho  derecho, podrá solicitar el procedimiento de conciliación establecido en los artículos 10 y 11.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  solicitud  contemplada  en  el  apartado  1 se dirigirá por escrito a la Comisión  o  a  las  autoridades  nacionales  enumeradas  en  el  Anexo.  Dichas autoridades la transmitirán lo antes posible a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Si  la  Comisión  estima,  sobre  la  base de la solicitud contemplada en el artículo  9,  que  la  controversia  se  refiere  a  la  aplicación correcta del derecho  comunitario,  invitará  a  la entidad contratante a que declare si está dispuesta  a  participar  en  el procedimiento de conciliación. Si dicha entidad rehusara  participar  en  el  mismo,  la  Comisión  informará  a  la persona que presentó  la  solicitud  de  que  no  puede  iniciarse  el  procedimiento. Si la entidad  contratante  da  su  acuerdo, serán aplicables las disposiciones de los apartados 2 a 7.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión  propondrá,  con  la  mayor  celeridad,  un  conciliador  que</p>
    <p class="parrafo">figurará  en  una  lista  de personas independientes acreditadas a tal fin. Esta lista  será  elaborada  por  la  Comisión,  previa consulta al Comité consultivo de  contratos  públicos  o,  en caso de entidades contratantes cuyas actividades se  definen  en  la  letra  d)  del  apartado  2  del artículo 2 de la Directiva 90/531/CEE,   previa   consulta   al   Comité   consultivo   de   contratos   de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Cada  una  de  las  partes  llamadas  al procedimiento de conciliación declarará si   acepta   al  conciliador  y  nombrará  un  conciliador  suplementario.  Los conciliadores  podrán  invitar  como  máximo  a otras dos personas en calidad de expertos  para  aconsejarles  en  sus trabajos. Las partes en el procedimiento y la Comisión podrán recusar a los expertos invitados por los conciliadores.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  conciliadores  darán  la posibilidad de presentar una exposición de los hechos,  de  manera  oral  o escrita, a la persona que invoque la aplicación del procedimiento  de  conciliación,  a  la  entidad  contratante y a cualquier otro candidato  o  licitador  que  participe en el procedimiento de formalización del contrato en cuestión.</p>
    <p class="parrafo">4.   Los   conciliadores  procurarán  alcanzar  un  acuerdo  entre  las  partes, conforme al derecho comunitario, en el más breve plazo.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  conciliadores  informarán  a  la  Comisión  de  sus  conclusiones y del resultado obtenido.</p>
    <p class="parrafo">6.   La   persona   que   ha   invocado   la  aplicación  del  procedimiento  de conciliación   y   la  entidad  contratante  tendrán  derecho  a  poner  fin  al procedimiento en cualquier momento.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  menos  que  las  partes  decidan lo contrario, la persona que ha invocado la  aplicación  del  procedimiento  de  conciliación  y  la  entidad contratante correrán  con  sus  propios  gastos.  Además,  correrá  cada una con la mitad de los  gastos  del  procedimiento,  con  exclusión de los gastos de las partes que intervengan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Si,  en  el  marco  de  un  procedimiento  determinado  de  formalización de contrato,  una  persona  interesada,  en  el sentido del artículo 9, distinta de la  que  haya  invocado  la  aplicación  del  procedimiento  de conciliación, ha interpuesto  un  recurso  jurisdiccional  u  otro  recurso  en  el sentido de la presente   Directiva,   la   entidad   contratante   informará  de  ello  a  los conciliadores.  Estos  informarán  a  dicha  persona  de  que  se ha invocado la aplicación  del  procedimiento  de  conciliación  y  la invitarán a que indique, dentro  de  un  determinado  plazo, si acepta participar en el procedimiento. Si esta  persona  rehúsa  participar,  los conciliadores podrán decidir, en su caso por   mayoría,   la   finalización  del  procedimiento  de  conciliación  cuando estimen  que  la  participación  de  dicha persona es necesaria para resolver la controversia.   Notificarán   esta   decisión  a  la  Comisión,  exponiendo  los motivos.</p>
    <p class="parrafo">2. Las medidas tomadas en aplicación del presente capítulo no afectarán:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  las  medidas  que  la  Comisión o cualquier Estado miembro pueda tomar en aplicación  de  los  artículos  169  o  170  del  Tratado  o  en  aplicación del capítulo 3 de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">b)   a   los   derechos  de  la  persona  que  ha  invocado  la  aplicación  del procedimiento  de  conciliación,  a  los  de  la  entidad contratante o a los de</p>
    <p class="parrafo">cualquier otra persona.</p>
    <p class="parrafo">CAPITULO 5 Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  de  la  expiración  de  un  período  de  cuatro  años siguientes a la aplicación  de  la  presente  Directiva,  la Comisión, en consulta con el Comité consultivo  de  contratos  públicos,  volverá  a  examinar  la aplicación de las disposiciones  de  la  presente  Directiva,  y  en  particular la utilización de las  normas  europeas  y  propondrá,  en  su caso, las modificaciones que juzgue necesarias.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  a  la  Comisión cada año antes del 1 de marzo  datos  sobre  el  funcionamiento  de los procedimientos nacionales de los recursos   interpuestos   durante   el   año   civil   anterior.   La   Comisión determinará,  en  consulta  con  el  Comité consultivo de contratos públicos, la naturaleza de dichos datos.</p>
    <p class="parrafo">3.   Para   las   cuestiones   relativas  a  las  entidades  contratantes  cuyas actividades  se  definen  en  la  letra  d)  del apartado 2 del artículo 2 de la Directiva  90/531/CEE,  la  Comisión  consultará también al Comité consultivo de contratos de telecomunicaciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   adoptarán   las   medidas  necesarias  para  dar cumplimiento  a  lo  dispuesto  en la presente Directiva antes del 1 de enero de 1993.  El  Reino  de  España  adoptará estas medidas a más tardar el 30 de junio de  1995.  La  República  Helénica  y  la  República  Portuguesa adoptarán estas medidas   a   más   tardar   el   30  de  junio  de  1997.  Informarán  de  ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  pondrán  en  vigor  las  medidas  contempladas en el párrafo   primero   del  apartado  1  en  las  mismas  fechas  que  las  que  se establecen en la Directiva 90/531/CEE.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 216 de 31. 8. 1990, p. 8; y DO no C 179 de 10. 7. 1991, p. 18.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 106 de 22. 4. 1991, p. 82; y DO no C 39 de 17. 2. 1992.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 60 de 8. 3. 1991, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">(4) DO no L 297 de 29. 10. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 395 de 30. 12. 1989, p. 33.</p>
    <p class="parrafo">(6) DO no L 185 de 16. 8. 1971, p. 5.</p>
    <p class="parrafo">(7) DO no L 13 de 15. 1. 1977, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">(8) DO no L 19 de 24. 1. 1989, p. 16.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Autoridades   nacionales   a   las   que  pueden  enviarse  las  solicitudes  de aplicación  del  procedimiento  de  conciliación  contempladas  en el artículo 9 En Bélgica Services du Premier Ministre. Diensten Van de Eerste Minister.</p>
    <p class="parrafo">Ministère des Affaires économiques. Ministerie van Economische Zaken.</p>
    <p class="parrafo">En   Dinamarca   Industri   -   og   Handelsstyrelsen  (pour  les  fournitures). Boligministeriet (pour les travaux).</p>
    <p class="parrafo">En Alemania Bundesministerium fuer Wirtschaft.</p>
    <p class="parrafo">En   Grecia   Ypoyrgeio   Viomichanias,   Energeias   kai  Technogias  Ypoyrgeio Emporioy</p>
    <p class="parrafo">Ypoyrgeio Perivallontos, Chorotaxias kai Dimosion Ergon.</p>
    <p class="parrafo">En España Ministerio de Economía y Hacienda.</p>
    <p class="parrafo">En Francia Commission centrale des marchés.</p>
    <p class="parrafo">En Irlanda Department of Finance.</p>
    <p class="parrafo">En Italia Presidenza del Consiglio dei Ministri Politiche Comunitarie.</p>
    <p class="parrafo">En Luxemburgo Ministère des travaux publics.</p>
    <p class="parrafo">En los Países Bajos Ministerie van Economische Zaken.</p>
    <p class="parrafo">En Portugal Conselho de mercado de obras públicas e particulares.</p>
    <p class="parrafo">En el Reino Unido H. M. Treasury.</p>
  </texto>
</documento>
