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    <identificador>DOUE-L-1992-80363</identificador>
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    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>12/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920323</fecha_publicacion>
    <diario_numero>76</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_derogacion>20100401</fecha_derogacion>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de la Directiva 83/183, de 28 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1974-80186" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de la Directiva 74/651, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80043" orden="1010">
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          <texto>disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de la Directiva 69/169, de 28 de mayo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80058" orden="1010">
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          <texto>disposiciones relativas a los Impuestos Especiales de la Directiva 68/297, de 19 de julio</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1977-80328" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 77/799, de 19 de diciembre</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80323" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 986/89, de 10 de abril</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 77/388, de 17 de mayo</texto>
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      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-81038" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>lo indicado del art. 23, por Directiva 2009/55, de 25 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2009-80027" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>con efectos de 1 de abril de 2010, por Directiva 2008/118, de 16 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2004-82829" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2004/106, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81416" orden="1">
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          <texto>el art. 26.1, por Directiva 2000/47, de 20 de julio</texto>
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          <texto>por Directiva 94/74, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81212" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 26.3 y se añade anexo, por Directiva 2000/44, de 30 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80033" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 26, por Directiva 96/99, de 30 de diciembre de 1996</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-28741" orden="5">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Ley 38/1992, de 28 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 99,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión(1) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo(2) ,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social(3) ,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  creación  y  funcionamiento del mercado interior implican la  libre  circulación  de  mercancías,  comprendidas  las  que  son  objeto  de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  definir  el  territorio en el que serán de aplicación  la  presente  Directiva  y  las  directivas  relativas  a  los tipos impositivos y a las estructuras de los impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  necesario  definir  el  concepto de productos objeto de   impuestos   especiales;   que   únicamente  aquellas  mercancías  que  sean consideradas  como  tales  en  todos  los  Estados miembros podrán ser objeto de disposiciones  comunitarias;  que  dichos  productos  pueden ser objeto de otras imposiciones   indirectas   que   persigan   una   finalidad  concreta;  que  el mantenimiento   o   introducción  de  otras  imposiciones  indirectas  no  deben originar formalidades relacionadas con los cruces de fronteras;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para  garantizar  la  creación  y  el  funcionamiento  del mercado  interior,  el  devengo  de  los  impuestos especiales debe ser idéntico en todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  toda  entrega,  tenencia con vistas a la entrega o afectación a  las  necesidades  de  un  operador que desarrolle de manera independiente una actividad  económica  o  a  las  necesidades  de un organismo de derecho público que  tenga  lugar  en  un  Estado  miembro  distinto  del  de  puesta a consumo, determinará   la   exigibilidad   del  impuesto  especial  en  ese  otro  Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  que  son adquiridos   por   los   particulares   para   sus   necesidades   personales  y transportados  por  ellos  mismos  deben  gravarse  en  el  Estado miembro donde dichos productos hayan sido adquiridos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  determinar  que  los  productos  objeto  de  impuestos especiales  no  se  destinan  a  fines  personales sino comerciales, los Estados miembros deben tener en cuenta ciertos criterios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  objeto de impuestos especiales adquiridos por personas  que  no  tengan  la  condición  de  depositario  autorizado,  operador</p>
    <p class="parrafo">registrado  o  no  registrado  y  que  sean  enviados  o transportados directa o indirectamente  por  el  vendedor  o  por  su propia cuenta deben estar gravados por el impuesto especial del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  la  percepción puntual de la deuda fiscal, deberá  poder  efectuarse  un  control  tanto en las unidades de producción como en   aquéllas  donde  se  guarde  el  producto;  que  un  régimen  de  depósito, supeditado  a  la  autorización  de  las  autoridades competentes, debe permitir garantizar dichos controles;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  paso  del  territorio  de un Estado miembro al de otro no puede  dar  lugar  a  un  control  que  pueda  obstaculizar la libre circulación intracomunitaria;   que,   no   obstante,   las   exigencias   inherentes  a  la exigibilidad  requieren  que  se  conozcan  los  movimientos  de  los  productos objeto   de  impuestos  especiales;  que  conviene,  por  lo  tanto,  prever  un documento de acompañamiento para estos productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  establecer  las  obligaciones  a que deben atenerse  los  depositarios  autorizados  así  como los operadores que no tengan tal condición de depositarios autorizados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  fin  de garantizar la percepción del impuesto a los tipos impositivos  fijados  por  los  Estados miembros, resulta oportuno establecer un procedimiento para la circulación de dichos productos en régimen suspensivo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  este  sentido, conviene, en primer lugar, que cada envío pueda  ser  fácilmente  identificado;  que  su  situación,  en lo que atañe a la deuda  fiscal,  debe  poder  ser conocida inmediatamente; que, por consiguiente, resulta  necesario  prever  a  estos  fines  un  documento de acompañamiento, de carácter   administrativo  o  comercial;  que  el  documento  comercial  que  se utilice  deberá  contener  los  datos indispensables que figuren en el documento administrativo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  especificar  el  procedimiento por el cual los  operadores  informarán  a  las autoridades fiscales de los Estados miembros sobre   las   expediciones   enviadas   o   recibidas   con  este  documento  de acompañamiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  no  procede utilizar el documento de acompañamiento cuando  los  productos  objeto  de impuestos especiales circulan al amparo de un régimen   aduanero   comunitario   distinto   del   despacho  de  aduana  o  son introducidos en una zona franca o en un depósito franco;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  marco de disposiciones nacionales, resulta oportuno, asimismo,  que  la  percepción  del  impuesto  especial, en caso de infracción o irregularidad,  sea  efectuada  por  el  Estado  miembro en cuyo territorio haya sido  cometida  dicha  infracción  o irregularidad, o bien por el Estado miembro donde  haya  sido  comprobada,  o,  en  caso  de  no  presentación  en el Estado miembro de destino, por el Estado miembro de partida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Estados  miembros pueden prever que los productos que se pongan  a  consumo  vayan  provistos  de  marcas fiscales o de marcas nacionales de  reconocimiento;  que  el  empleo  de  tales marcas no debe suponer obstáculo alguno al comercio intracomunitario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  pago  del  impuesto  especial  en el Estado miembro donde haya  tenido  lugar  la  puesta  a  consumo debe poder dar lugar a la devolución del  impuesto  cuando  los  productos  no  están  destinados  a consumo en dicho</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  oportuno  prever exenciones que resulten de acuerdos celebrados  por  los  Estados  miembros  con  otros Estados o con organizaciones internacionales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  debido  a  la  supresión  del  principio  de  gravamen  a la importación   en  las  relaciones  entre  Estados  miembros,  las  disposiciones relativas  a  las  exenciones  y  a  las franquicias a la importación pierden su sentido  en  las  relaciones  entre  Estados  miembros,  y  que,  por  lo tanto, resulta  oportuno  suprimir  dichas  disposiciones y adaptar en consecuencia las directivas correspondientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  crear  un  Comité  de  impuestos  especiales  que estudie   disposiciones   comunitarias   que   permitan   la  aplicación  de  lo establecido en materia de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 1 del  Reglamento  relativo  a  la  supresión  de  los  controles  y  formalidades aplicables  a  los  equipajes  de  mano  y  a  los  equipajes  facturados de las personas  que  realicen  un  vuelo intracomunitario, así como a los equipajes de personas   que   realicen   una   travesía   marítima   intracomunitaria,  dicho Reglamento  se  aplicará  sin  perjuicio  de  los  controles que resulten de las prohibiciones  o  restricciones  promulgadas  por  los Estados miembros, siempre que  sean  compatibles  con  los  tres Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas;  que,  en  estas  circunstancias,  las  comprobaciones necesarias para el  respeto  de  las  restricciones  cuantitativas mencionadas en el artículo 26 deben  considerarse  como  controles  del  tipo  antes mencionado y, como tales, compatibles con la legislación comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  un  período  de  tiempo  a  fin de adoptar las medidas  pertinentes  para  paliar  a  la  vez las repercusiones sociales en los sectores   afectados   y  las  dificultades  regionales,  especialmente  en  las regiones  fronterizas,  que  podrían  surgir  por la supresión de los gravámenes a  la  importación  y  de  las  exenciones  a la exportación en los intercambios entre  Estados  miembros;  que  a  tal  fin  resulta  oportuno  autorizar  a los Estados  miembros  a  que  declaren  exentos  de  imposición, por un período que concluiría  el  30  de  junio  de 1999, los productos despachados, dentro de los límites  previstos,  en  los  establecimientos libres de impuestos y en el marco del tráfico, por vía aérea o marítima, de viajeros entre Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  poder  dispensar  a  los  pequeños  productores  de vinos  de  determinadas  obligaciones  que se derivan del régimen general de los impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  por  último,  que  conviene modificar la Directiva 77/799/CEE del Consejo,  de  19  de  diciembre  de  1977,  relativa a la asistencia mutua entre las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  en  el  ámbito de los impuestos  directos  y  del  impuesto  sobre  el  valor añadido(4) con el fin de ampliar las disposiciones de dicha Directiva a los impuestos especiales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">TITULO I Disposiciones generales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  establece  el  régimen  de  los productos objeto de impuestos  especiales  y  de  otros  impuestos  indirectos  que gravan directa o</p>
    <p class="parrafo">indirectamente  el  consumo  de  dichos  productos,  con  exclusión del impuesto sobre el valor añadido y de los impuestos establecidos por la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   disposiciones   específicas   sobre   los  tipos  impositivos  y  las estructuras   de  los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  figuran  en Directivas específicas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  y  las  Directivas  a  que se hace referencia en el apartado  2  del  artículo  1,  serán  de  aplicación  en  el  territorio  de la Comunidad  tal  como  se  define,  para  cada  Estado  miembro,  en  el  Tratado constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  en concreto en su artículo 227, exceptuando los territorios nacionales siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  República  Federal  de Alemania: la isla de Helgoland y el territorio de Buesingen;</p>
    <p class="parrafo">-  en  la  República  Italiana: Livigno, Campione d'Italia y las aguas italianas del lago de Lugano;</p>
    <p class="parrafo">- en el Reino de España: Ceuta y Melilla.</p>
    <p class="parrafo">2.  Como  excepción  a  lo dispuesto en el apartado 1, no serán aplicables a las islas  Canarias  la  presente  Directiva  ni  las Directivas a que se refiere el apartado  2  del  artículo  1.  No  obstante, el Reino de España podrá notificar mediante  una  declaración  que  dichas  Directivas  serán  aplicables al citado territorio,  para  la  totalidad  o a algunos de los productos mencionados en el apartado  1  del  artículo  3, a partir del primer día del segundo mes posterior al depósito de la mencionada declaración.</p>
    <p class="parrafo">3.  Como  excepción  a  lo  dispuesto  en  el  anterior  apartado  1,  no  serán aplicables  a  los  departamentos  de  Ultramar  de  la  República  Francesa  la presente  Directiva  ni  las  Directivas  a  que  se  refiere  el apartado 2 del artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  la  República  Francesa  podrá notificar mediante una declaración que  dichas  Directivas  serán  aplicables  al  citado territorio, sin perjuicio de  las  medidas  de  adaptación  a  la  situación  periférica  extrema de dicho territorio,  a  partir  del  primer día del segundo mes posterior al depósito de la declaración.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  Estados  miembros  adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las operaciones que tengan como procedencia o destino:</p>
    <p class="parrafo">-   el   Principado   de   Mónaco  reciban  el  mismo  trato  dispensado  a  las operaciones con procedencia o destino en la República Francesa;</p>
    <p class="parrafo">-   Jungholz   y   Mittelberg   (Kleines   Walsertal)  reciban  el  mismo  trato dispensado  a  las  operaciones  con  procedencia  o  destino  en  la  República Federal de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">-  la  Isla  de  Man  reciban  el  mismo  trato dispensado a las operaciones con procedencia o destino en el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte;</p>
    <p class="parrafo">-   San  Marino  reciban  el  mismo  trato  dispensado  a  las  operaciones  con procedencia o destino en la República Italiana.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  no  impedirán  que  Grecia mantenga  el  estatuto  específico  que  se concedió al Monte Athos, tal como lo garantiza el artículo 105 de la Constitución griega.</p>
    <p class="parrafo">6.  En  caso  de  que  la Comisión considere que lo dispuesto en los apartados 1 a  4  ya  no  tiene  justificación,  especialmente desde el punto de vista de la</p>
    <p class="parrafo">neutralidad competitiva, presentará al Consejo las oportunas propuestas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  La  presente  Directiva  es aplicable, a escala comunitaria, a los productos siguientes, definidos en sus correspondientes Directivas:</p>
    <p class="parrafo">- los hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">- el alcohol y las bebidas alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">- las labores del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  productos  a  que  se  refiere  el apartado 1 podrán estar gravados por otros  impuestos  indirectos  de  finalidad específica, a condición de que tales impuestos  respeten  las  normas  impositivas  aplicables  en  relación  con los impuestos  especiales  o  el  IVA para la determinación de la base imponible, la liquidación, el devengo y el control del impuesto.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  conservarán  la  facultad  de  introducir o mantener gravámenes  sobre  otros  productos  que  no  sean los enunciados en el apartado 1,  siempre  y  cuando  dichos  gravámenes  no  den  lugar, en el comercio entre Estados miembros, a formalidades relativas al cruce de fronteras.</p>
    <p class="parrafo">Con  la  misma  limitación,  los  Estados  miembros  conservarán  igualmente  la facultad  de  imponer  gravámenes  a  prestaciones  de  servicios siempre que no tengan  el  carácter  de  impuestos  sobre el volumen de negocios, incluidas las relacionadas con los productos objeto de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente Directiva, se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  depositario  autorizado:  toda  persona  física  o  jurídica  que  haya sido autorizada  por  las  autoridades  competentes  de un Estado miembro a producir, transformar,  almacenar,  recibir  y  enviar,  en  el ejercicio de su profesión, productos  objeto  de  impuestos  especiales  en régimen suspensivo dentro de un depósito fiscal;</p>
    <p class="parrafo">b)  depósito  fiscal:  todo  lugar en el que un depositario autorizado produzca, transforme,  almacene,  reciba  o  envíe,  en  el  ejercicio  de  su  profesión, mercancías   objeto   de   impuestos   especiales  en  régimen  suspensivo  bajo determinadas  condiciones  fijadas  por  las  autoridades competentes del Estado miembro en el que esté situado dicho depósito fiscal;</p>
    <p class="parrafo">c)   régimen   suspensivo;   el   régimen  fiscal  aplicable  a  la  producción, transformación,   tenencia   y   circulación   de  productos  en  suspensión  de impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">d)  operador  registrado:  toda  persona  física  o  jurídica  que, sin tener la condición  de  depositario  autorizado,  esté  autorizada  por  las  autoridades competentes  de  un  Estado  miembro a recibir, en el ejercicio de su profesión, productos  objeto  de  impuestos  especiales  en  régimen suspensivo procedentes de  otro  Estado  miembro.  No  obstante,  dicho  operador no podrá almacenar ni enviar dichos productos en régimen suspensivo;</p>
    <p class="parrafo">e)  operador  no  registrado:  la  persona  física  o  jurídica  que,  sin tener condición  de  depositario  autorizado,  esté  autorizada  para recibir a título ocasional,  en  el  ejercicio  de  su  profesión,  productos objeto de impuestos especiales  en  régimen  suspensivo  procedentes  de  otro Estado miembro. Dicho operador  no  podrá  almacenar  ni  enviar esos productos en régimen suspensivo. El  operador  no  registrado  deberá  garantizar,  antes  de la expedición de la mercancía,  el  pago  de  los  impuestos especiales ante la autoridad fiscal del</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Estarán   sujetas   a  los  impuestos  especiales  la  fabricación,  en  el territorio  de  la  Comunidad,  tal  como  se  define  en  el  artículo  2, y la importación   en  dicho  territorio  de  los  productos  a  que  se  refiere  el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">Se  considerará  «importación  de  un  producto  objeto de impuestos especiales» la  entrada  en  la  Comunidad de dicho producto, incluida la entrada procedente de  un  territorio  de  los exceptuados en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 2 o de las islas anglonormandas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  caso  de  que  en el momento de su entrada en la Comunidad el citado   producto   se   incluya   en   un   régimen  aduanero  comunitario,  se considerará  que  la  importación  del mismo se ha efectuado en el momento de la ultimación del régimen aduanero comunitario.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  de  las  disposiciones  nacionales y comunitarias en materia de  regímenes  aduaneros,  cuando  los  productos objeto de impuestos especiales con  procedencia  o  destino  en  un  país tercero se encuentren vinculados a un régimen  aduanero  comunitario  distinto  del  despacho  a  libre  práctica o se introduzcan  en  una  zona  franca  o  en un depósito franco, se considerará que están en régimen suspensivo de dichos impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  impuesto  se  devengará en el momento de la puesta a consumo o cuando se comprueben  las  diferencias  que  deberán  someterse  a impuestos especiales de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 14.</p>
    <p class="parrafo">Se considerará puesta a consumo de productos objeto de impuestos especiales:</p>
    <p class="parrafo">a) cualquier salida, incluso irregular, del régimen suspensivo;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  fabricación,  incluso  irregular,  de  esos  productos fuera del régimen suspensivo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  importación,  incluso  irregular, de tales productos cuando no se acojan al régimen suspensivo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  condiciones  de  devengo  y  el  tipo  impositivo  aplicable  serán los vigentes  en  la  fecha  del  devengo  en el Estado miembro en que se efectúe la puesta  a  consumo  o  la  comprobación  de  pérdidas.  El  impuesto especial se liquidará  y  pagará  con  arreglo  a  los  procedimientos establecidos por cada Estado  miembro,  teniendo  presente  que  los  Estados miembros aplicarán a los productos  nacionales  los  mismos  procedimientos  de  liquidación y pago que a los procedentes de los restantes Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  productos  objeto  de  impuestos especiales, que ya hayan sido  puestos  a  consumo  en  un  Estado  miembro,  sean  detentados  con fines comerciales   en   otro   Estado  miembro  distinto,  el  impuesto  especial  se percibirá en el Estado miembro en que se encuentren dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin  y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en caso de que  productos  que  ya  hayan  sido puestos a consumo en un Estado miembro, tal como  se  define  en  dicho artículo, se entreguen o se destinen a la entrega, o afectación  en  el  interior  de  otro  Estado  miembro  a las necesidades de un operador  que  lleve  a  cabo de forma independiente una actividad económica o a las  necesidades  de  un  organismo  de  derecho  público,  el impuesto especial</p>
    <p class="parrafo">será exigible en ese otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Está  obligada  al  pago  del  impuesto, según los casos, la persona que, en el  interior  de  un  Estado  miembro  distinto  de  aquél  en que los productos hayan   sido   puestos   a   consumo,  tenga  los  productos  destinados  a  ser entregados  o  la  persona  que  realice la entrega o efectúe la afectación, así como el operador profesional o el organismo de derecho público.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  productos  a  que  se hace referencia en el apartado 1 circularán entre los  territorios  de  los  distintos  Estados miembros al amparo de un documento de  acompañamiento  que  mencionará  los  principales  elementos  del  documento contemplado  en  el  apartado  1  del  artículo  18.  La forma y el contenido se establecerán  con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en el artículo 24 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  persona,  operador  u  organismo a que se refiere el anterior apartado 3 deberá cumplir las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  presentar,  antes  de  la  expedición  de la mercancía, una declaración ante la  autoridad  fiscal  del  Estado  miembro  de  destino y garantizar el pago de los impuestos especiales;</p>
    <p class="parrafo">b)  pagar  el  impuesto  correspondiente al Estado miembro de destino de acuerdo con los procedimientos establecidos por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  someterse  a  cualquier  control  que permita a la administración del Estado miembro  de  destino  cerciorarse  de  la  recepción  de las mercancías así como del pago de los impuestos especiales de que las mismas son objeto.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  impuestos  especiales  pagados  en  el  primer  Estado miembro a que se hace  referencia  en  el  apartado  1  se devolverán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">En  cuanto  a  los  productos  adquiridos  por  particulares para satisfacer sus propias  necesidades  y  transportados  por  ellos,  el  principio  que  rige el mercado  interior  dispone  que  los impuestos especiales se perciban en el país en que se hayan adquirido dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en los artículos 6, 7 y 8, se producirá el devengo  del  impuesto  cuando  los  productos  puestos  a  consumo en un Estado miembro sean detentados con fines comerciales en otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">En  este  caso,  deberá  pagarse  el  impuesto  en  el  Estado  miembro  en cuyo territorio  se  hallen  los  productos  y  estará  obligado al pago del mismo el tenedor de éstos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  objeto  de  determinar que los productos a que se refiere el artículo 8 están  destinados  a  fines  comerciales,  los Estados miembros deberán tener en cuenta, entre otros, los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">- estatuto comercial y motivos del tenedor de los productos;</p>
    <p class="parrafo">-  lugar  en  que  se  encuentran  dichos  productos  o,  en  su  caso,  modo de transporte utilizado;</p>
    <p class="parrafo">- cualquier documento relativo a dichos productos;</p>
    <p class="parrafo">- naturaleza de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- cantidad de dichos productos.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  que  respecta  a la aplicación del quinto guión del párrafo primero, los Estados  miembros  podrán  establecer  niveles  indicativos, exclusivamente como</p>
    <p class="parrafo">elemento de prueba. Dichos niveles indicativos no podrán ser inferiores a:</p>
    <p class="parrafo">a) Labores de tabaco</p>
    <p class="parrafo">cigarrillos800 unidades</p>
    <p class="parrafo">cigarritos (cigarros con un peso</p>
    <p class="parrafo">máximo de 3 g/unidad)400 unidades</p>
    <p class="parrafo">cigarros200 unidades</p>
    <p class="parrafo">tabaco para fumar1,0 kg</p>
    <p class="parrafo">b) Bebidas alcohólicas</p>
    <p class="parrafo">bebidas espirituosas10 l</p>
    <p class="parrafo">productos intermedios20 l</p>
    <p class="parrafo">vinos (de los cuales 60 l como</p>
    <p class="parrafo">máximo de vinos espumosos)90 l</p>
    <p class="parrafo">cervezas110 l</p>
    <p class="parrafo">Irlanda  estará  autorizada  a  aplicar,  hasta  el 30 de junio de 1997, niveles indicativos  que  no  podrán  ser  inferiores a 45 litros para los vinos (de los cuales  30  litros  como  máximo  de  vinos  espumosos)  y  a 55 litros para las cervezas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Respecto  a  la  adquisición  de  hidrocarburos  que  ya  se  hayan puesto a consumo   en   otro   Estado  miembro,  los  Estados  miembros  podrán  asimismo disponer  que  el  impuesto  sea  exigible en el Estado miembro donde se consuma siempre  que  el  transporte  de  dichos productos se efectúe mediante formas de transporte  atípicas  realizadas  por  particulares  o  por  cuenta de éstos. Se considerarán  formas  de  transporte  atípicas  el transporte de combustibles de automoción  que  no  se  realice  dentro  del  depósito  de  los vehículos ni en bidones  de  reserva  adecuados,  así  como  el  transporte  de  combustibles de calefacción  líquidos  que  no  se  realice  en camiones cisterna utilizados por cuenta de operadores profesionales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  que  sean  adquiridos por personas   que  no  sean  depositarios  autorizados,  operadores  registrados  u operadores    no   registrados,   y   enviados   o   transportados   directa   o indirectamente  por  el  vendedor  o  a  cargo  del  mismo, estarán gravados por impuesto   especial  en  el  Estado  miembro  de  destino.  A  los  efectos  del presente  artículo,  se  considerará  como  Estado  miembro de destino el Estado miembro de llegada del envío o del transporte.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  este  fin,  la  entrega de productos objeto de impuestos especiales que ya  hayan  sido  puestos  a consumo en un Estado miembro, que dé lugar a envío o transporte  de  los  mismos  con  destino  a  una  persona  de las citadas en el apartado   1   domiciliada  en  otro  Estado  miembro  y  que  sean  enviados  o transportados  en  forma  directa  o  indirecta  por el vendedor o por cuenta de éste,   dará  lugar  a  la  exigibilidad  del  impuesto  especial  sobre  dichos productos en el Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  impuesto  especial  del  Estado  miembro  de  destino  será  exigible al vendedor  en  el  momento  de  efectuarse  la  entrega. No obstante, los Estados miembros  podrán  adoptar  disposiciones  a  fin  de  establecer  que  el sujeto pasivo  del  impuesto  especial  sea un representante fiscal distinto, a su vez, del   destinatario   de   los   productos.  Dicho  representante  fiscal  estará establecido  en  el  Estado  miembro de destino y reconocido por las autoridades</p>
    <p class="parrafo">fiscales del mismo.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro  en  el  que  esté establecido el vendedor deberá asegurarse de que éste cumpla las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">-   garantizar   el  pago  de  los  impuestos  especiales,  en  las  condiciones establecidas  por  el  Estado  miembro  de  destino,  antes  del  envío  de  los productos  y  asegurarse  del  pago  de  los  impuestos después de la llegada de los productos;</p>
    <p class="parrafo">- llevar una contabilidad de las entregas de los productos.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  contemplado  en  el  apartado  2, los impuestos especiales que hayan  sido  pagados  en  el  primer Estado miembro se devolverán de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  Estados  miembros  podrán  establecer,  siempre que respeten el derecho comunitario,    modalidades   específicas   de   aplicación   de   la   presente disposición   para  los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  que  sean objeto   de  una  normativa  nacional  concreta  en  lo  que  se  refiere  a  la distribución compatible con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">TITULO II Producción, transformación y tenencia</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  establecerán  su  propia  normativa  en  materia  de producción,   transformación   y  tenencia  de  productos  objeto  de  impuestos especiales, sin perjuicio de las disposiciones de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  producción,  transformación  y tenencia de productos objeto de impuestos especiales,  cuando  estos  últimos  no  hayan sido pagados, se realizarán en un depósito fiscal.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">La   apertura   y   el   funcionamiento   de   los  depósitos  fiscales  estarán supeditados  a  la  autorización  de  las autoridades competentes de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El depositario autorizado deberá:</p>
    <p class="parrafo">a)  prestar  una  garantía  eventual  en materia de producción, transformación y tenencia,  así  como  una  garantía  obligatoria en materia de circulación cuyos requisitos   serán   establecidos   por  las  autoridades  fiscales  del  Estado miembro en que se haya autorizado el depósito fiscal;</p>
    <p class="parrafo">b)  cumplir  con  las  obligaciones  establecidas  por el Estado miembro en cuyo territorio se halle el depósito fiscal;</p>
    <p class="parrafo">c)  llevar  una  contabilidad,  por depósito fiscal, de las existencias y de los movimientos de los productos;</p>
    <p class="parrafo">d) presentar los productos cuando así se le requiera;</p>
    <p class="parrafo">e) someterse a controles y recuentos de existencias.</p>
    <p class="parrafo">Dichas  obligaciones  deberán  respetar  el principio de no discriminación entre operaciones nacionales y operaciones intracomunitarias.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">1.   El  depositario  autorizado  se  beneficiará  de  una  franquicia  por  las pérdidas  acaecidas  en  régimen  suspensivo,  por  caso  fortuito  o  de fuerza mayor,  que  sean  comprobadas  por  las  autoridades  de  cada  Estado miembro. También  se  beneficiará,  en  régimen  suspensivo,  de  una  franquicia por las pérdidas  inherentes  a  la  naturaleza  de  los productos durante el proceso de</p>
    <p class="parrafo">producción  y  de  transformación,  el  almacenamiento  y  el  transporte.  Cada Estado  miembro  determinará  las  condiciones  de concesión de las franquicias. Estas  franquicias  se  aplicarán  asimismo a los operadores a que se refiere el artículo  16  en  el  caso  de  transporte de productos en régimen suspensivo de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  pérdidas  a  que  se  refiere  el  apartado  1,  acaecidas  durante  el transporte  intracomunitario  de  productos  en  régimen suspensivo de impuestos especiales,  deberán  establecerse  con  arreglo a las normas del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  artículo  20, en caso de pérdidas distintas  de  las  pérdidas  contempladas  en  el  apartado  1  y  en  caso  de pérdidas  a  las  que  no se hayan concedido las franquicias a que se refiere el apartado  1,  el  impuesto  se  percibirá con arreglo a los tipos vigentes en el Estado  miembro  de  que  se  trate  en el momento en que se hayan producido las pérdidas,  debidamente  comprobadas  por  las  autoridades  competentes o, en su caso, en el momento de la comprobación de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">TITULO III Circulación</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  2 del artículo 5, en el artículo  16  y  en  el  apartado 4 del artículo 19, la circulación de productos objeto  de  impuestos  especiales  en régimen suspensivo deberá efectuarse entre depósitos fiscales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  depositarios  autorizados  por las autoridades competentes de un Estado miembro,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 13, se considerarán autorizados   para   las   operaciones   tanto   de  circulación  nacional  como intracomunitaria.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   riesgos   inherentes   a   la  circulación  intracomunitaria  estarán cubiertos  por  la  garantía,  prevista  en  el  artículo  13,  aportada  por el depositario  autorizado  expedidor  y,  en  su  caso, por una garantía solidaria entre   expedidor  y  transportista.  Llegado  el  caso,  los  Estados  miembros podrían exigir una garantía al destinatario.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  determinarán  las  modalidades de la garantía que deberá ser válida en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en el artículo 20, la responsabilidad del depositario  autorizado  expedidor  y,  en  su  caso,  la del transportista sólo finalizarán  una  vez  que  se  pruebe  que el destinatario se ha hecho cargo de los  productos,  principalmente  mediante  documento  de acompañamiento a que se refiere el artículo 18 en las condiciones determinadas en el artículo 19.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">1.   No   obstante   lo   dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo  15,  el destinatario  podrá  ser  un  operador  profesional que no posea la condición de depositario   autorizado.   Dicho   operador   podrá,  en  el  ejercicio  de  su profesión,   recibir   productos  objeto  de  impuestos  especiales  en  régimen suspensivo  procedentes  de  otros  Estados  miembros.  Sin  embargo,  no  podrá almacenar ni enviar dichos productos en régimen suspensivo.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  podrán  establecer,  de  conformidad  con  el  derecho comunitario,    modalidades   específicas   de   aplicación   de   la   presente disposición   para  los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  que  sean</p>
    <p class="parrafo">objeto  de  una  normativa  nacional  específica  de distribución compatible con el Tratado.</p>
    <p class="parrafo">2.  Previamente  a  la  recepción  de  las  mercancías,  el  operador  a  que se refiere  el  apartado  1  podrá  solicitar  a  las  autoridades  fiscales  de su Estado miembro su inscripción en un registro.</p>
    <p class="parrafo">El operador registrado deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar  el  pago  de los impuestos especiales en las condiciones fijadas por  las  autoridades  fiscales  de  su  Estado  miembro,  sin  perjuicio  de lo dispuesto   en   el   apartado   4   del  artículo  15  donde  se  determina  la responsabilidad  del  depositario  autorizado  expedidor  y,  en  su  caso,  del transportista;</p>
    <p class="parrafo">b) llevar una contabilidad de las entregas de productos;</p>
    <p class="parrafo">c) presentar los productos cuando así se le requiera;</p>
    <p class="parrafo">d) someterse a controles o recuentos de existencias.</p>
    <p class="parrafo">Para  dicho  operador,  los  impuestos especiales se devengarán en el momento de la   recepción   de   las   mercancías   y   deberán   pagarse  con  arreglo  al procedimiento que determine cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Cuando  el  operador  mencionado  en  el  apartado  1 no esté inscrito en el registro  de  las  autoridades  fiscales  de  su  Estado miembro, deberá cumplir los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  presentar,  previamente  a  la expedición de las mercancías, una declaración ante  las  autoridades  fiscales  del  Estado miembro de destino y garantizar el pago  de  los  impuestos  especiales,  sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el apartado   4   del  artículo  15  donde  se  determina  la  responsabilidad  del depositario autorizado expedidor y, en su caso, del transportista;</p>
    <p class="parrafo">b)  pagar  los  impuestos  especiales  del Estado miembro de destino con ocasión de  la  recepción  de  las  mercancías, con arreglo al procedimiento determinado por dicho Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  someterse  a  todos  los  controles  que  permitan  a  la administración del Estado   miembro   de  destino  asegurarse  de  la  recepción  efectiva  de  las mercancías y del pago de los impuestos especiales que las gravan.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en los apartados 2 y 3, serán de aplicación las  disposiciones  de  la  presente  Directiva  relativas  a  la circulación de productos objeto de impuestos especiales en régimen suspensivo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">El  depositario  autorizado  expedidor  podrá  designar un representante fiscal. Dicho  representante  fiscal  deberá  estar  establecido en el Estado miembro de destino  y  autorizado  por  las  autoridades  fiscales  de dicho Estado. Deberá cumplir,  en  lugar  del  destinatario  que no tiene la condición de depositario autorizado, las siguientes obligaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  garantizar  el  pago  de  los  impuestos  especiales  en las condiciones que determinen   las  autoridades  fiscales  del  Estado  miembro  de  destino,  sin perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 15 en el que se establece  la  responsabilidad  del  depositario  autorizado  expedidor y, en su caso, del transportista;</p>
    <p class="parrafo">b)  pagar  los  impuestos  especiales  del Estado miembro de destino con ocasión de  la  recepción  de  las mercancías, con arreglo al procedimiento previsto por el Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">c)  llevar  una  contabilidad  de  existencias sobre las entregas de productos e indicar  a  las  autoridades  fiscales del Estado miembro de destino el lugar en que se entregan las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  la posible utilización de procedimientos informatizados, todo   producto   objeto   de   impuestos  especiales  que  circule  en  régimen suspensivo  entre  territorios  de  distintos Estados miembros irá acompañado de un  documento  cumplimentado  por  el  expedidor. Podrá tratarse de un documento administrativo  o  de  un  documento  comercial. La forma y el contenido de este documento  se  establecerán  conforme  al  procedimiento previsto en el artículo 24 de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  Con  el  fin  de  identificar  y controlar las mercancías, se procederá a la enumeración  de  los  paquetes  y  a la descripción de los productos mediante el documento  citado  en  el  apartado  1  y,  en su caso, el expedidor procederá a precintar   el  conjunto  de  la  carga,  cuando  el  medio  de  transporte  sea reconocido  apto  para  el  precinto  por  parte del Estado miembro de salida, o precintará los paquetes.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  el  destinatario  no  sea  un depositario autorizado o un operador  registrado  y,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  17,  el documento  al  que  se  refiere  el  apartado  1  deberá  ir  acompañado de otro documento  que  acredite  el  pago  de  los  impuestos  especiales  en el Estado miembro   de  destino  o  el  cumplimiento  de  cualquier  otra  obligación  que garantice  la  percepción  de  dichos  impuestos  con  arreglo a las condiciones fijadas por las autoridades competentes del Estado miembro de destino.</p>
    <p class="parrafo">El documento deberá indicar:</p>
    <p class="parrafo">-  la  dirección  de  la oficina competente de las autoridades fiscales del país de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  y  referencia  del  pago o de la aceptación de la garantía de pago por parte de dicha oficina.</p>
    <p class="parrafo">4.  Lo  dispuesto  en  el  apartado 1 no será de aplicación cuando los productos objeto  de  impuestos  especiales  circulen  en  las condiciones previstas en el apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">5.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 3, los Estados    miembros   podrán   mantener   sus   respectivas   normativas   sobre circulación  y  almacenamiento  de  materias primas utilizadas en la fabricación o elaboración de productos objeto de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  operadores  de  cada  Estado miembro deberán informar a las autoridades fiscales   sobre  los  envíos  expedidos  y  recibidos,  mediante  el  documento contemplado  en  el  artículo  18  o una referencia al mismo. Dicho documento se formalizará en cuatro ejemplares con los destinos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar para el expedidor;</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar para el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">- un ejemplar que se reenviará al expedidor para ultimación del régimen;</p>
    <p class="parrafo">-   un   ejemplar  para  las  autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de destino.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  competentes  del  Estado miembro de expedición podrán disponer que el documento contenga una copia más para su utilización.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado  miembro  de  destino  podrá  exigir  que  el  ejemplar  que  deberá remitirse   al   expedidor   para   ultimación   del   régimen  sea  debidamente certificado  o  visado  por  sus  propias  autoridades. Los Estados miembros que apliquen  esta  disposición  deberán  informar  de  ello a la Comisión que, a su vez, lo comunicará a los demás Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">El  procedimiento  que  deba  aplicarse  en el caso del ejemplar destinado a las autoridades   competentes   del   Estado  miembro  de  destino  se  aprobará  de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 24.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  productos  objeto  de  impuestos especiales circulen en régimen suspensivo  con  destino  a  un depositario autorizado, a un operador registrado o  a  un  operador  no  registrado,  el destinatario remitirá al expedidor, para ultimación   del   régimen,   un   ejemplar   del  documento  administrativo  de acompañamiento    o    una    copia    del   documento   comercial   debidamente cumplimentado,  a  más  tardar  en  un plazo de quince días siguientes al mes de la recepción por parte del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">El   ejemplar  que  deberá  remitirse  al  expedidor  contendrá  los  siguientes datos, indispensables para la ultimación del régimen:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  dirección  de  la  oficina de las autoridades fiscales de la que dependa el destinatario;</p>
    <p class="parrafo">b) la fecha y el lugar de recepción de las mercancías;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  descripción  de  las mercancías recibidas, con el fin de verificar si el envío  se  ajusta  a  las  indicaciones  que figuran en el documento. En caso de conformidad, basta con que figure la expresión «envío conforme»;</p>
    <p class="parrafo">d)  el  número  de  referencia  o  de  registro  que pudieran haber expedido las autoridades  competentes  del  Estado  miembro  de  destino  que  utilicen dicha numeración;  y/o  el  visto  bueno  de  las  autoridades  competentes del Estado miembro  de  destino  si  dicho  Estado miembro dispone que el ejemplar que haya de remitirse debe ser certificado o visado por sus propias autoridades;</p>
    <p class="parrafo">e) la firma autorizada del destinatario.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  régimen  de  suspensión  definido  en  la  letra  c)  del  artículo 4 se ultimará   mediante   la   inclusión   de  los  productos  objeto  de  impuestos especiales  en  una  de  las  situaciones  a  que  se  refiere el apartado 2 del artículo  5  y  de  conformidad  con  dicho  apartado,  una vez que el expedidor haya   recibido   el   ejemplar   que   se   le  deberá  remitir  del  documento administrativo  de  acompañamiento,  o  bien  una copia del documento comercial, con la debida indicación acerca de dicha inclusión.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  el  caso  de  que  los  productos  objeto  de  impuestos  especiales que circulen  bajo  el  régimen  suspensivo  definido  en la letra c) del artículo 4 se  exporten,  dicho  régimen  se  ultimará mediante una certificación, expedida por  la  oficina  de  aduanas  de  salida  de  la  Comunidad,  en la que se hará constar   que  los  productos  han  salido  realmente  de  la  Comunidad.  Dicha oficina  deberá  remitir  al  expedidor,  debidamente  certificado  o visado, el ejemplar del documento de acompañamiento a él destinado.</p>
    <p class="parrafo">5.  En  caso  de  falta  de  ultimación,  el expedidor deberá informar de ello a las  autoridades  fiscales  de  su  Estado  miembro  en  el plazo que las mismas determinen.  No  obstante,  dicho  plazo  no  podrá  ser  superior  a  3 meses a partir de la fecha de envío de las mercancías.</p>
    <p class="parrafo">6.  Los  Estados  miembros  cooperarán  con  el  fin de establecer controles por</p>
    <p class="parrafo">sondeo,    que    se   efectuarán,   en   su   caso,   mediante   procedimientos informatizados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  se  cometa  una  irregularidad  o  infracción  en  el  curso  de  la circulación   que   implique   la  exigibilidad  del  impuesto  especial,  dicho impuesto  deberá  ser  pagado  en  el  Estado miembro en que se haya cometido la irregularidad   o   infracción  por  la  persona  física  o  jurídica  que  haya garantizado  el  pago  del  mismo,  con  arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 15, sin perjuicio del ejercicio de acciones sancionadoras.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  la  recaudación  del  impuesto  se efectúe en un Estado miembro distinto del   Estado  de  salida,  el  Estado  miembro  que  proceda  a  la  recaudación informará a las autoridades competentes del país de salida.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  compruebe  una  irregularidad  o  infracción  en  el curso de la circulación  y  no  sea  posible  determinar  el  lugar  en que fue cometida, se considerará que ésta se produjo en el Estado miembro en que fue comprobada.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 6, cuando los productos  objeto  de  impuestos  especiales  no  lleguen  a  destino  y  no sea posible   determinar   el   lugar   en   que   fue   cometida  la  infracción  o irregularidad,  se  considerará  que  ésta  se  produjo  en el Estado miembro de salida,  el  cual  procederá  a  la  recaudación  de los impuestos especiales al tipo  impositivo  vigente  en  la fecha de envío de los productos, a no ser que, en  un  plazo  de  cuatro  meses a partir de la fecha de envío de los productos, se  presente  la  prueba,  a  satisfacción de las autoridades competentes, de la regularidad  de  la  operación  o  del  lugar  en  que  se  cometió realmente la infracción o irregularidad.</p>
    <p class="parrafo">4.  Si  antes  de  que  expire  un  plazo  de  tres años a partir de la fecha de expedición  del  documento  de  acompañamiento  llegara a determinarse el Estado miembro  en  que  realmente  se  cometió  la  irregularidad  o infracción, dicho Estado  procederá  a  recaudar  el  impuesto especial al tipo impositivo vigente en  la  fecha  del  envío  de  las  mercancías.  En  ese  supuesto,  y  una  vez presentada  la  prueba  de  la  recaudación,  se  devolverá  el impuesto cobrado inicialmente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 6, los Estados  miembros  podrán  disponer  que  los productos destinados a la puesta a consumo  en  su  territorio  vayan  provistos  de  marcas  fiscales  o marcas de reconocimiento nacionales utilizadas con fines fiscales.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  Estado  miembro  que  establezca el uso de marcas fiscales o marcas de reconocimiento  nacionales  tal  como  se  definen  en  el  apartado  1,  deberá ponerlas  a  disposición  de  los  depositarios  autorizados  de  los  restantes Estados  miembros.  No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán establecer que las  marcas  fiscales  se  pongan  a  disposición  de  un  representante  fiscal autorizado por sus respectivas autoridades fiscales.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  velarán  por  que  el  procedimiento  relativo  a dichas marcas  no  cree  obstáculos  a  la libre circulación de los productos objeto de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  marcas  fiscales  o  de  reconocimiento definidas en el apartado 1 sólo serán válidas en el Estado miembro en que se hayan expedido.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  reconocer  recíprocamente  dichas marcas.</p>
    <p class="parrafo">4.   En   Irlanda   los  hidrocarburos  sólo  podrán  tenerse,  transportarse  o utilizarse  en  otros  lugares  que  no  sean  los  depósitos  normales  de  los vehículos  autorizados  a  utilizar  carburantes  sujetos  a un tipo reducido si cumplen  los  requisitos  establecidos  en dicho país en materia de control y de marcas.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  circulación  intracomunitaria  de  los  productos provistos de una marca fiscal  o  de  una  marca  de  reconocimiento  nacional de un Estado miembro, de las  mencionadas  en  el  apartado  1,  y  destinados  a  la venta en ese Estado miembro,  se  efectuará  en  el  territorio de otro Estado miembro al amparo del documento  de  acompañamiento  previsto  en  los apartados 1 y 3 del artículo 18 o,  en  su  caso,  con  arreglo  a las disposiciones del apartado 2 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">TITULO IV Devolución</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  proceda,  y  a  instancias  de cualquier operador en el ejercicio de su  profesión,  los  productos  objeto de impuestos especiales puestos a consumo podrán   ser   objeto   de   una  devolución  del  impuesto  por  parte  de  las autoridades  fiscales  del  Estado  miembro  en  que  tenga  lugar  la  puesta a consumo,   cuando   no  estén  destinados  a  ser  consumidos  en  dicho  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  los  Estados  miembros  podrán  no  dar  curso  a la solicitud de devolución  cuando  no  se  cumplan  los  requisitos  de  regularidad  que hayan establecido.</p>
    <p class="parrafo">2.  Para  la  aplicación  del  apartado  1,  serán  de aplicación las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">a)   el  expedidor  deberá  presentar  una  solicitud  de  devolución  ante  las autoridades   competentes   de   su  Estado  miembro  antes  del  envío  de  las mercancías  y  justificar  que  el  impuesto  ha  sido  pagado. No obstante, las autoridades  competentes  no  podrán  rechazar  la  devolución si la única razón es  que  no  se  les  ha  presentado  el documento expedido por ellas mismas que certifique el pago inicial;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  circulación  de  las  mercancías  a  que  se  refiere  la  letra  a)  se efectuará mediante el documento previsto en el apartado 1 del artículo 18;</p>
    <p class="parrafo">c)   el  expedidor  presentará  a  las  autoridades  competentes  de  su  Estado miembro  el  ejemplar  de  reenvío  del  documento  a que se refiere la letra b) debidamente  cumplimentado  por  el  destinatario,  junto  con  un documento que acredite  el  cargo  de  los  impuestos  especiales  en  el  Estado  miembro  de consumo o con una diligencia acreditativa de los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">-  la  dirección  de  la  oficina  competente  de  las  autoridades fiscales del Estado miembro de destino;</p>
    <p class="parrafo">-  la  fecha  en  que  dicha  oficina  aceptó  la  declaración  y  el  número de referencia o de registro de esta declaración;</p>
    <p class="parrafo">d)  los  productos  objeto  de  impuestos  especiales  y puestos a consumo en un Estado  miembro  y  por  este  concepto  provistos  de una marca fiscal o de una marca  de  reconocimiento  de  dicho Estado, podrán ser objeto de devolución del impuesto  por  parte  de  las  autoridades  fiscales del Estado miembro que haya</p>
    <p class="parrafo">expedido   dichas   marcas   fiscales   o  de  reconocimiento,  siempre  que  la destrucción de estas marcas sea comprobada por dichas autoridades.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  los  casos  contemplados  en  el artículo 7, el Estado miembro de salida procederá  a  la  devolución  del  impuesto  ya pagado con la única condición de que  dicho  impuesto  ya  haya  sido  pagado en el Estado miembro de destino con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 7.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados   miembros  podrán  no  cursar  la  solicitud  de devolución  cuando  ésta  no  cumpla  con los criterios de regularidad que ellos mismos establezcan.</p>
    <p class="parrafo">4.  En  los  casos  a que se refiere el artículo 10 y a instancias del vendedor, el  Estado  miembro  de  salida  procederá a la devolución del impuesto especial pagado  por  el  vendedor  cuando  éste  último  haya seguido los procedimientos previstos en el apartado 3 del artículo 10.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   los   Estados   miembros  podrán  no  cursar  la  solicitud  de devolución  cuando  ésta  no  cumpla  con los criterios de regularidad que ellos mismos establezcan.</p>
    <p class="parrafo">En   los   casos   en   que  el  vendedor  tenga  la  condición  de  depositario autorizado,   los   Estados  miembros  podrán  establecer  un  procedimiento  de devolución simplificado.</p>
    <p class="parrafo">5.   Las   autoridades   fiscales  de  los  Estados  miembros  determinarán  los procedimientos  y  normas  de  control  aplicables a las devoluciones efectuadas en  sus  respectivos  territorios.  Los  Estados  miembros  velarán  por  que la devolución del impuesto especial no exceda de la cantidad realmente pagada.</p>
    <p class="parrafo">TITULO V Exenciones</p>
    <p class="parrafo">Artículo 23</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  productos  objeto  de  impuestos especiales estarán exentos del pago de dichos impuestos cuando estén destinados:</p>
    <p class="parrafo">- a ser entregados en el marco de las relaciones diplomáticas o consulares;</p>
    <p class="parrafo">-   a   organizaciones   internacionales   reconocidas   como   tales   por  las autoridades  públicas  del  Estado  miembro  de  acogida  y  a  los  miembros de dichas  organizaciones,  dentro  de  los  límites  y  en  las condiciones que se determinen    en    los   convenios   internacionales   constitutivos   dedichas organizaciones o en los acuerdos de sede;</p>
    <p class="parrafo">-  a  las  fuerzas  armadas  de  cualquier  Estado que sea parte del Tratado del Atlántico  del  Norte  distinto  del  Estado  miembro  en  que  sea  exigible el impuesto  especial  y  a  las  fuerzas armadas a que se refiere el artículo 1 de la  Decisión  90/640/CEE(5)  para  uso de dichas fuerzas, o del personal civil a su servicio o para el abastecimiento de sus comedores y cantinas;</p>
    <p class="parrafo">-  al  consumo  en  el  marco  de  un  acuerdo  celebrado  con países terceros u organizaciones   internacionales,   siempre   que  dicho  acuerdo  se  admita  o autorice en materia de exención del IVA.</p>
    <p class="parrafo">Las  presentes  exenciones  serán  aplicables  en  las  condiciones  y  con  los límites  que  fije  el  Estado  miembro  de  acogida,  hasta  que  se adopte una normativa  fiscal  uniforme.  El  beneficio  de  la  exención  podrá  concederse mediante el procedimiento de devolución de los impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  podrá  autorizar,  por unanimidad y a propuesta de la Comisión, a   cualquier  Estado  miembro  a  celebrar  con  un  país  tercero  o  con  una organización   internacional   un   acuerdo   que   incluya  exenciones  de  los</p>
    <p class="parrafo">impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">El   Estado   que   desee  celebrar  un  acuerdo  de  estas  características  lo presentará   a  la  Comisión  y  facilitará  todos  los  datos  de  interés.  La Comisión  informará  de  ello  a  los  restantes Estados miembros en el plazo de un  mes.  La  decisión  del Consejo se considerará afirmativa si, en un plazo de dos  meses  a  partir  de  la  fecha  de  presentación  de dicha información, el asunto no ha sido sometido al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  31  de  diciembre  de  1992  dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas a los impuestos especiales de las siguientes Directivas:</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 74/651/CEE(6) ,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 83/183/CEE(7) ,</p>
    <p class="parrafo">- Directiva 68/297/CEE(8) .</p>
    <p class="parrafo">4.  El  31  de  diciembre  de  1992  dejarán de estar en vigor las disposiciones relativas  a  los  impuestos  especiales  de la Directiva 69/169/CEE(9) , por lo que se refiere a las relaciones entre Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.  Hasta  que  el  Consejo,  pronunciándose  por unanimidad y a propuesta de la Comisión,  adopte  las  disposiciones  comunitarias  relativas al abastecimiento de   buques   y   aeronaves,   los   Estados   miembros   podrán   mantener  sus disposiciones nacionales en este ámbito.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VI Comité de impuestos especiales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 24</p>
    <p class="parrafo">1.  La  Comisión  estará  asistida  por  un «Comité de impuestos especiales», en lo  sucesivo  denominado  «Comité»,  compuesto por representantes de los Estados miembros   y   presidido   por  un  representante  de  la  Comisión.  El  Comité elaborará su reglamento interno.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  medidas  necesarias  para  la aplicación de los artículos 7, 18 y 19 de la  presente  Directiva  se  adoptarán  con  arreglo a los procedimientos que se establecen en los apartados 3 y 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  representante  de  la  Comisión  presentará al Comité un proyecto de las medidas   que   deban  tomarse.  El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho proyecto  en  un  plazo  que el presidente podrá determinar según la urgencia de la  cuestión  de  que  se  trate.  El  dictamen  se  emitirá  por mayoría, de la manera  definida  en  el  apartado 2 del artículo 148 del Tratado. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">4.  a)  La  Comisión  adoptará  las  medidas  previstas cuando sean conformes al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">b)  Cuando  las  medidas  previstas  no sean conformes al dictamen del Comité, o en  ausencia  de  dictamen,  la  Comisión  someterá  sin  demora  al Consejo una propuesta   relativa   a   las   medidas   que  deban  tomarse.  El  Consejo  se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres  meses  a  partir  del  momento en que la propuesta   se   presentó  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere  pronunciado,  la Comisión  adoptará  las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que el Consejo se haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas.</p>
    <p class="parrafo">5.  Además  de  las  medidas a que se refiere el apartado 2, el Comité estudiará las  cuestiones  planteadas  por  su  presidente,  bien por iniciativa de éste o bien  a  petición  del  representante  de  un  Estado  miembro,  referidas  a la aplicación   de   las   disposiciones   comunitarias  en  materia  de  impuestos</p>
    <p class="parrafo">especiales, con excepción de las que se recogen en el artículo 30.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 25</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  examinarán y evaluarán la aplicación de las disposiciones comunitarias en materia de impuestos especiales.</p>
    <p class="parrafo">TITULO VII Disposiciones finales</p>
    <p class="parrafo">Artículo 26</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto en el artículo 8, hasta el 31 de diciembre de  1996,  y  mediante  un  mecanismo  de  revisión  similar  al  previsto en el artículo  28  terdecies  de  la  Directiva  77/388/CEE(10)  ,  Dinamarca  estará autorizada  a  aplicar,  en  el  marco  general  de aproximación de los tipos de los  impuestos  especiales,  las  disposiciones  particulares  previstas  en los apartados  2  y  3  relativas  a  las  bebidas  espirituosas  y  las labores del tabaco.</p>
    <p class="parrafo">2.    Dinamarca   estará   autorizada   a   aplicar   los   siguientes   límites cuantitativos:</p>
    <p class="parrafo">-  los  viajeros  que  se trasladen a Dinamarca a título privado se beneficiarán de  las  franquicias  en  vigor al 31 de diciembre de 1992 para los cigarrillos, cigarritos o el tabaco para fumar y para las bebidas espirituosas;</p>
    <p class="parrafo">-  los  viajeros  que  tengan  su  residencia en Dinamarca y que hayan salido de Dinamarca  durante  un  período  inferior a aquél en vigor al 31 de diciembre de 1992  se  beneficiarán  de  las franquicias aplicables en Dinamarca a esta fecha para los cigarrillos y las bebidas espirituosas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Dinamarca  estará  autorizada  a  recaudar  los  impuestos  especiales  y  a proceder   a   las   verificaciones   necesarias   relativas   a   las   bebidas espirituosas, los cigarrillos, cigarritos y tabaco de fumar.</p>
    <p class="parrafo">4.  El  Consejo,  por  unanimidad  y a propuesta de la Comisión, decidirá, en el marco  de  la  aproximación  de  los tipos de impuestos especiales y teniendo en cuenta   los   riesgos   de   distorsión   de   la  competencia,  modificar  las disposiciones del presente artículo o, en su caso, limitar su duración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 27</p>
    <p class="parrafo">Sobre  la  base  de  un  informe  de la Comisión, el Consejo volverá a examinar, antes  del  1  de  enero  de  1997, las disposiciones de los artículos 7 a 10 y, en   su   caso,   adoptará   por  unanimidad  las  modificaciones  necesarias  a propuesta de la Comisión y previa consulta del Parlamento Europeo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 28</p>
    <p class="parrafo">Hasta el 30 de junio de 1999, se aplicarán las siguientes disposiciones:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  Estados  miembros  podrán  conceder  una  exención  con  respecto a los productos   entregados   en  establecimientos  de  venta  y  transportados  como equipaje  personal  de  un  viajero  que  se  traslade  a  otro  Estado  miembro mediante un vuelo o travesía marítima intracomunitarios.</p>
    <p class="parrafo">A los efectos de la presente disposición se entenderá por:</p>
    <p class="parrafo">a)  establecimiento  de  venta:  cualquier establecimiento situado en el recinto de  un  aeropuerto  o  de  un  puerto que cumpla los requisitos establecidos por las  autoridades  competentes,  en  aplicación principalmente del apartado 3 del presente artículo;</p>
    <p class="parrafo">b)  viajero  que  se  traslade  a  otro  Estado  miembro:  cualquier pasajero en posesión  de  un  título  de  transporte,  por  vía  aérea o marítima, en el que figure  como  destino  inmediato  un  aeropuerto o puerto situado en otro Estado</p>
    <p class="parrafo">miembro;</p>
    <p class="parrafo">c)  vuelo  o  travesía  marítima  intracomunitarios:  cualquier  transporte, por vía  aérea  o  marítima  que comience en el interior de un Estado miembro y cuyo lugar   de  llegada  efectivo  esté  situado  en  el  interior  de  otro  Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Se  equipararán  a  entregas  de  bienes efectuadas en establecimientos de venta las  entregas  de  bienes  efectuadas  a bordo de un avión o de un barco durante un transporte intracomunitario de viajeros.</p>
    <p class="parrafo">La  presente  exención  se  aplicará  asimismo  a  los  productos despachados en establecimientos   de   venta   situados  en  el  recinto  de  una  de  las  dos terminales  de  acceso  al  túnel  bajo  el  Canal  de la Mancha a pasajeros que tengan  en  su  poder  un título de transporte válido para el trayecto efectuado entre ambas terminales.</p>
    <p class="parrafo">2)  Sólo  se  beneficiarán  de  la  exención  a que se refiere el apartado 1 los productos  cuyas  cantidades  no  superen,  por  persona  y  viaje,  los límites previstos   en   las  disposiciones  comunitarias  vigentes  en  el  ámbito  del tráfico de viajeros entre países terceros y la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">3)   Los   Estados   miembros   adoptarán  todas  las  medidas  necesarias  para garantizar  una  aplicación  correcta  y sencilla de las exenciones previstas en el presente artículo y prevenir cualquier posible fraude, evasión o abuso.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 29</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  podrán  dispensar a los pequeños productores de vino de  las  obligaciones  mencionadas  en  los  títulos II y III, así como de otras obligaciones  relacionadas  con  la  circulación  y  el  control.  Cuando dichos productores  efectúen  por  su  cuenta operaciones intracomunitarias, informarán de  ello  a  sus  autoridades fiscales competentes y respetarán las obligaciones establecidas   en   el   Reglamento   (CEE)   no   986/89   de  la  Comisión(11) especialmente  por  lo  que  respecta  al  registro  de salida y al documento de acompañamiento.</p>
    <p class="parrafo">Se   entenderá   por   pequeños   productores  de  vino  las  personas  con  una producción media inferior a 1 000 hl de vino al año.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  destinatario  informará  a  las  autoridades fiscales del Estado miembro de  destino  de  las  expediciones  de  vino  recibidas, mediante el documento o una referencia al documento a que se refiere el anterior apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  adoptarán,  de forma bilateral, las medidas que sean necesarias   para   establecer  controles  por  sondeo,  que,  en  su  caso,  se efectuarán mediante procedimientos informáticos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 30</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 77/799/CEE queda modificada del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">1) Se sustituye el título por el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«Directiva  del  Consejo,  de  19 de diciembre de 1977, relativa a la asistencia mutua  entre  las  autoridades  competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos directos e indirectos».</p>
    <p class="parrafo">2) En el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">a) Se sustituye el apartado 1 por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«1.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros intercambiarán, de conformidad   con   lo   dispuesto   en   la   presente   Directiva,  todas  las informaciones  necesarias  para  la  liquidación correcta de los impuestos sobre</p>
    <p class="parrafo">la  renta  y  sobre  el  patrimonio, así como todas las informaciones necesarias para la liquidación de los siguientes impuestos indirectos:</p>
    <p class="parrafo">- los impuestos sobre el valor añadido;</p>
    <p class="parrafo">- los impuestos especiales sobre los hidrocarburos;</p>
    <p class="parrafo">- los impuestos especiales sobre el alcohol y las bebidas alcohólicas;</p>
    <p class="parrafo">- los impuestos especiales sobre las labores de tabaco.».</p>
    <p class="parrafo">b)  Se  sustituye  el  apartado  5  por el texto siguiente, en lo que respecta a Dinamarca, a Grecia, al Reino Unido y a Portugal:</p>
    <p class="parrafo">«en Dinamarca:</p>
    <p class="parrafo">Skattenministeren o un representante autorizado;</p>
    <p class="parrafo">en Grecia:</p>
    <p class="parrafo">Ypoyrgos Oikonomikon o un representante autorizado;</p>
    <p class="parrafo">en el Reino Unido:</p>
    <p class="parrafo">-  The  Commissioners  of  Customs and Excise o un representante autorizado para las  informaciones  requeridas  para  el  impuesto  sobre el valor añadido y los impuestos especiales,</p>
    <p class="parrafo">-  The  Commissioners  of  Inland  Revenue  o  un  representante autorizado para todas las demás informaciones;</p>
    <p class="parrafo">en Portugal:</p>
    <p class="parrafo">O Ministro das Finanças o un representante autorizado.».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 31</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  ajustarse  a  la  presente Directiva el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  en  lo  referente  al  apartado  3  del  artículo  9, el Reino de Dinamarca   queda  autorizado  a  poner  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a dicha disposición a más tardar el 1 de enero de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  los  Estados  miembros  adopten estas disposiciones, éstas incluirán una referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten  para  ajustarse a la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 32</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo El Presidente Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 322 de 21. 12. 1990, p. 1; y DO no C 45 de 20. 2. 1992, p. 10.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no C 183 de 15. 7. 1991, p. 131.</p>
    <p class="parrafo">(3) DO no C 169 de 18. 3. 1991, p. 25.</p>
    <p class="parrafo">(4)  DO  no  L  336 de 27. 12. 1977, p. 15. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 79/1070/CEE (DO no L 331 de 27. 12. 1979, p. 8.).</p>
    <p class="parrafo">(5) DO no L 349 de 13. 12. 1990, p. 19.</p>
    <p class="parrafo">(6)  DO  no  L  354  de 30. 12. 1974, p. 6; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 88/663/CEE (DO no L 382 de 31. 12. 1988, p. 40).</p>
    <p class="parrafo">(7)  DO  no  L  105 de 23. 4. 1983, p. 64; Directiva modificada por la Directiva</p>
    <p class="parrafo">89/604/CEE (DO no L 348 de 29. 11. 1989, p. 28).</p>
    <p class="parrafo">(8)  DO  no  L  175  de 25. 7. 1968, p. 15; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 85/347/CEE (DO no L 183 de 16. 7. 1985, p. 22).</p>
    <p class="parrafo">(9)  DO  no  L  135  de  4.  6. 1969, p. 6; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 91/191/CEE (DO no L 94 de 16. 4. 1991, p. 24).</p>
    <p class="parrafo">(10)  DO  no  L  145  de 13. 6. 1977, p. 1; Directiva modificada en último lugar por la Directiva 90/640/CEE (DO no 349 de 13. 12. 1990, p. 19).</p>
    <p class="parrafo">(11)  DO  no  L  106 de 18. 4. 1989, p. 1; Reglamento modificado en último lugar por el Reglammento (CEE) no 592/91 (DO no L 66 de 13. 3. 1991, p. 13).</p>
  </texto>
</documento>
