<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20250120162601">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80358</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>16/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/16/CEE del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por la que se modifica la Directiva 89/299/CEE relativa a los fondos propios de las entidades de crédito.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>48</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/075/L00048-00050.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20000615</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/16/spa</url_eli>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3233" orden="1">Entidades de crédito</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de enero de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Directiva 2000/12, de 20 de marzo; DOUE-L-2000-80847</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80390" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 8 de la Directiva 89/299, de 17 de abril</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, la primera y tercera frases del apartado 2 de su artículo 57,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/299/CEE  del  Consejo, de 17 de abril de 1989, relativa a  los  fondos  propios  de  las  entidades de crédito (1), en la que se definen los elementos que pueden constituir dichos fondos y el modo de calcularlos,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (2),</p>
    <p class="parrafo">En cooperación con el Parlamento Europeo (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (4),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  1  del  artículo  4  de la Directiva 89/299/CEE permite,  en  el  caso  de  las  entidades  de  crédito  organizadas en forma de sociedades   cooperativas   o   fondos,   la   asimilación  de  los  compromisos solidarios   de  los  prestatarios  a  los  elementos  constitutivos  de  fondos propios  mencionados  en  el  punto 7 del apartado 1 del artículo 2 de la citada Directiva;  que  en  ésta  no  se  dispone qué tratamiento deberán recibir tales compromisos  en  el  supuesto  de que una entidad de crédito organizada en forma de sociedad cooperativa o fondo se transforme en sociedad anónima;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Gobierno  danés  ha  manifestado  un gran interés por que las  escasas  entidades  de  crédito hipotecario de su país organizadas en forma de  cooperativas  o  fondos  se  transformen  en sociedades anónimas; que, a fin de  facilitar  o  hacer  posible  tal transformación es necesario establecer una excepción  temporal  que  permita  a  esas  entidades  considerar fondos propios parte  de  sus  compromisos  solidarios;  que  esta excepción no debe falsear la competencia entre las entidades de crédito;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  adoptar  la  Directiva 89/299/CEE, el Consejo se reservó las  competencias  de  ejecución  necesarias  para  introducir modificaciones de orden  técnico;  que  la  Comisión  se comprometió a presentar una propuesta que diera   solución   definitiva   a   este   problema,   teniendo   presentes  las características    particulares   del   sector   bancario   y   permitiendo   la introducción  de  un  procedimiento  más  adecuado  para  la aplicación de dicha Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  la  segunda  Directiva  89/646/CEE  del Consejo, de 15 de diciembre   de   1989,  para  la  coordinación  de  las  disposiciones  legales, reglamentarias  y  administrativas  relativas  al  acceso  a la actividad de las entidades  de  crédito  y  a  su ejercicio y por la que se modifica la Directiva 77/780/CEE  (5),  se  confieren  a  la  Comisión competencias de ejecución de la misma   naturaleza   que   las  que  el  Consejo  se  reserva  en  la  Directiva 89/299/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   dadas   las   características   particulares   del  sector bancario,  procede  encomendar  al  Comité  contemplado  en el artículo 22 de la segunda   Directiva   bancaria  la  misión  de  asistir  a  la  Comisión  en  el ejercicio  de  las  competencias  a  ella conferidas con arreglo a las normas de procedimiento   establecidas  en  la  variante  b)  del  procedimiento  III  del artículo  2  de  la  Decisión  87/373/CEE  del  Consejo, de 13 de julio de 1987, por  la  que  se  establecen  las  modalidades del ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (6),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 89/299/CEE se modifica como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) A continuación del artículo 4 se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 4 bis</p>
    <p class="parrafo">Dinamarca  podrá  autorizar  a  las  entidades de crédito hipotecario de su país organizadas  en  forma  de  sociedades  cooperativas  o  fondos,  antes del 1 de enero  de  1990,  y  transformadas  en  sociedades anónimas, a seguir incluyendo en   sus   fondos   propios   los   compromisos   solidarios  de  sus  miembros, respectivamente   de   los   prestatarios  mencionados  en  el  apartado  1  del artículo  4,  cuyos  créditos  se  asimilan  a  dichos  compromisos  solidarios,</p>
    <p class="parrafo">dentro de los límites siguientes:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  base  de  cálculo  de  la  parte  de  los  compromisos solidarios de los prestatarios  será  equivalente  al  total  de los elementos contemplados en los puntos   1   más   2   del  apartado  1  del  artículo  2  menos  los  elementos contemplados en los puntos 9, 10 y 11 del apartado 1 del artículo 2;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  base  de  cálculo  el  1  de  enero  de  1991 o, si la transformación se efectuara  posteriormente,  en  la  fecha  en que ésta tenga lugar, será la base máxima  de  cálculo.  La  base de cálculo no podrá en ningún caso ser superior a la base máxima de cálculo;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  base  máxima  de  cálculo  se reducirá, a partir del 1 de enero de 1997, en  la  mitad  del  producto  de  toda  ampliación de capital - tal como éste se define  en  el  punto  1  del  apartado  1  del  artículo 2 - que se realice con posterioridad a esa fecha; y</p>
    <p class="parrafo">d)  el  importe  de  los compromisos solidarios de los prestatarios incluidos en los fondos propios no podrá exceder del:</p>
    <p class="parrafo">50 % en 1991 y 1992,</p>
    <p class="parrafo">45 % en 1993 y 1994,</p>
    <p class="parrafo">40 % en 1995 y 1996,</p>
    <p class="parrafo">35 % en 1977,</p>
    <p class="parrafo">30 % en 1998,</p>
    <p class="parrafo">20 % en 1999,</p>
    <p class="parrafo">10 % en 2 000 y</p>
    <p class="parrafo">0 % después del 1 de enero de 2 001,</p>
    <p class="parrafo">de la base de cálculo ».</p>
    <p class="parrafo">2) El artículo 8 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  del  informe mencionado en el párrafo segundo del apartado 2 del  artículo  2,  las  adaptaciones  técnicas que deban aportarse a la presente Directiva  se  adoptarán  con  arreglo  al procedimiento previsto en el apartado 2 cuando se trate de:</p>
    <p class="parrafo">-  aclarar  las  definiciones  a fin de garantizar una aplicación uniforme de la presente Directiva en la Comunidad,</p>
    <p class="parrafo">-  aclarar  las  definiciones  a fin de tener en cuenta, a la hora de aplicar la Directiva, las innovaciones habidas en los mercados financieros, y</p>
    <p class="parrafo">-  unificar  la  terminología  y  la  formulación de las definiciones con las de los   actos   ulteriores  relativos  a  las  entidades  de  crédito  y  materias conexas.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">El  representante  de  la  Comisión presentará al Comité un proyecto de medidas. El  Comité  emitirá  su  dictamen  sobre  dicho  proyecto  en  un  plazo  que el presidente  podrá  fijar  en  función  de la urgencia del asunto. El dictamen se emitirá  según  la  mayoría  prevista  en  el  apartado  2  del artículo 148 del Tratado  para  la  adopción  de  aquellas decisiones que el Consejo deba tomar a propuesta  de  la  Comisión.  Los  votos  de  los  representantes de los Estados miembros  se  ponderarán  en  el  seno  del  Comité  en  la forma prevista en el citado artículo. El presidente no tomará parte en la votación.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  adoptará  las  medidas previstas cuando se ajusten al dictamen del Comité.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  medidas  previstas  no  se ajusten al dictamen del Comité o a falta de  dictamen,  la  Comisión  presentará  sin  demora  al  Consejo  una propuesta relativa  a  las  medidas  que  deban  adoptarse.  El Consejo se pronunciará por mayoría cualificada.</p>
    <p class="parrafo">Si,  transcurrido  un  plazo  de  tres meses a partir del momento en que se haya recurrido  al  Consejo,  éste  no  se  hubiere pronunciado, la Comisión adoptará las  medidas  propuestas,  excepto  en  el  caso  en  que  el  Consejo  se  haya pronunciado por mayoría simple contra dichas medidas. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Antes  del  1  de  enero  de 1993, los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones  legales,  reglamentarias  y  administrativas  necesarias para dar cumplimiento   a   lo   dispuesto   en   la   presente   Directiva.   Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  124  de  5. 5. 1989, p. 16. (2) DO no C 172 de 3. 7. 1991, p. 3. (3)  DO  no  C  13  de  20.  1.  1992  y  Decisión  de  12 de febrero de 1992 no publicada  aún  en  el  Diario  Oficial.  (4) DO no C 339 de 31. 12. 1991, p. 2. (5)  DO  no  L  386  de  30.  12. 1989, p. 1. (6) DO no L 197 de 18. 7. 1987, p. 33.</p>
  </texto>
</documento>
