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    <identificador>DOUE-L-1992-80353</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920320</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>705/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 705/92 de la Comisión, de 20 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 606/86 por el que se determinan las modalidades de aplicación del mecanismo complementario a los intercambios de productos lácteos importados en España y procedentes de la Comunidad de los Diez y de Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/075/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920324</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="8">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="1">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4746" orden="2">Leche</materia>
      <materia codigo="4862" orden="3">Mantequilla</materia>
      <materia codigo="4904" orden="4">Mecanismo Complementario para Intercambios</materia>
      <materia codigo="5140" orden="5">Nata</materia>
      <materia codigo="5743" orden="6">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="5807" orden="7">Queso</materia>
      <materia codigo="7176" orden="9">Yogur</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de abril de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-80246" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 2 y 3 y el Anexo del Reglamento 606/86, de 28 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, su artículo 83,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  569/86  del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por  el  que  se  establecen  las  reglas  generales de aplicación del mecanismo complementario   aplicable   a   los   intercambios   (1),   modificado  por  el Reglamento  (CEE)  no  3296/88  (2),  y,  en  particular,  el  apartado  1 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  606/86  de  la  Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 63/92 (4), fija, dentro  de  los  límites  máximos  indicativos  para  la expedición de productos lácteos  a  España,  dos  cantidades,  una  para los productos procedentes de la Comunidad  de  los  Diez  y  otra  para  los  procedentes de Portugal; que estos límites   prevén   cantidades   específicas   para  Portugal  a  fin  de  evitar modificaciones   en   el   comercio  tradicional  de  productos  lácteos  en  la Comunidad;  que,  para  facilitar  un  abastecimiento  más homogéneo del mercado español,  resulta  oportuno  prever  un  fraccionamiento  mensual  en  lugar del actual trimestral;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  lo  que  atañe  a  la  leche  y  la  nata  en  pequeños embalajes,  el  Consejo  ha  suprimido  estos productos de la lista de productos sometidos  al  MCI  que  protege  el mercado portugués; que el mercado portugués se  halla  plenamente  integrado  en  el  mercado  comunitario  por  lo  que  se refiere   al  comercio  de  estos  productos;  que,  en  estas  condiciones,  el carácter  único  del  mercado  comunitario  debe  ser  prioritario  respecto  al objetivo  del  mantenimiento  de  los  intercambios tradicionales; que conviene, por  consiguiente,  dejar  de  prever cantidades separadas dentro de los límites</p>
    <p class="parrafo">máximos  indicativos  para  las  importaciones  en  España de leche y de nata en pequeños  embalajes,  según  que  el  producto  proceda  de  la Comunidad de los Diez o de Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Comité  de gestión de la leche y los productos lácteos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 606/86 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) En el artículo 2:</p>
    <p class="parrafo">a) el apartado 1 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  La  cantidad  máxima  por  la  que  se  puedan  expedir  mensualmente los certificados  se  elevará  a  una duodécima parte de las cantidades indicadas en el Anexo. ».</p>
    <p class="parrafo">b)  en  el  apartado  2,  el término « trimestral » se sustituirá por el término « mensual ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  1  del  artículo  3, los términos « trimestral  »  y  «  trimestre » se sustituirán por los términos « mensual » y « mes », respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  Anexo,  el  texto  relativo  a  la  leche,  la  nata,  el  suero  de mantequilla  y  el  lactosuero  en  pequeños  embalajes  de  contenido  neto  no superior a 2 litros, se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Cantidades  Comunidad  de los Diez y Portugal  «  ex  0401  Leche  y  nata,  sin concentrar, azucarar ni edulcorar de otro  modo,  en  envases  de contenido neto no superior a 2 litros ex 0403 Suero de  mantequilla,  leche  y  nata  cuajadas,  yogur, kéfir y demás leches y natas fermentadas  o  acidificadas,  sin  concentrar, azucarar, eculcorar de otro modo ni  aromatizar,  y  sin  frutas  ni  cacao,  en  envases de un contenido neto no superior  a  2  litros  113  620  » ex 0404 Lactosuero, sin concentrar, azucarar ni   edulcorar   de  otro  modo;  productos  constituidos  por  los  componentes naturales  de  la  leche,  en  envases  de  un  contenido  neto  no superior a 2 litros</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55 de 1. 3. 1986, p. 106. (2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7. (3) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 28. (4) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 24.</p>
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</documento>
