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<documento fecha_actualizacion="20241021180815">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80351</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>696/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 696/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, relativo a la apertura de contingentes arancelarios para la importación, en la parte de España incluida en el territorio aduanero de la Comunidad, de determinados productos de la pesca originarios de Ceuta y Melilla (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920321</fecha_publicacion>
    <diario_numero>75</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920321</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="599" orden="5">Canarias</materia>
      <materia codigo="828" orden="2">Ceuta</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="6028" orden="9">España</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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      <materia codigo="5569" orden="7">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="8">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
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    <referencias>
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          <texto>Reglamento 3162/91, de 28 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 33/89, de 5 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 104/76, de 19 de enero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1976-80021" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 103/76, de 19 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el artículo 3 del Protocolo no 2 anejo a la misma,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  virtud  del artículo 3 del Protocolo no 2, los productos de  la  pesca  comprendidos  en  el  Anexo,  originarios  de  Ceuta  y  Melilla, importados  en  la  parte  de  España  incluida  en el territorio aduanero de la Comunidad,  se  benefician  de  la exención de los derechos de aduana dentro del límite  de  contingentes  arancelarios  anuales;  que  el período contingentario</p>
    <p class="parrafo">previsto  para  estos  productos  se  extiende del 1 de enero al 31 de diciembre de  cada  año;  que  esta preferencia arancelaria sólo se aplica a los productos para  los  que  hayan  sido  realizadas  importaciones  en  el curso de los años 1982,  1983  y  1984;  que  los  volúmenes  contingentarios, calculados sobre la base del artículo 3 antes mencionado, alcanzan:</p>
    <p class="parrafo">- 12 toneladas para determinados productos del código NC ex 0302,</p>
    <p class="parrafo">-  20  toneladas  para  determinados  productos  de  los códigos NC ex 0306 y ex 0307;</p>
    <p class="parrafo">que no existen importaciones de los demás productos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  a  lo dispuesto en el Acta de adhesión, cuando dichos  productos  sean  importados  en  la  parte  de  España  incluida  en  el territorio   aduanero   de   la  Comunidad,  no  podrán  considerarse  en  libre práctica  en  dicha  parte  de  España,  con arreglo al artículo 10 del Tratado, si son reexpedidos a otro Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el 1 de enero al 31 de diciembre de 1992, los derechos  aplicables  a  la  importación  en  la  parte de España incluida en el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  respecto  a los productos designados en el  Anexo  originarios  de  Ceuta  y Melilla en los niveles y en los límites que se indican frente a cada uno.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  productos  importados  en  la  parte  de  la  España  incluida  en  el territorio  aduanero  de  la  Comunidad  en  el  marco  de  dichos  contingentes arancelarios  no  podrán  considerarse  en libre práctica, tal como se define en el artículo 10 del Tratado, cuando sean reexpedidos a otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  productos  contemplados  en el presente artículo no podrán admitirse al beneficio  de  los  contingentes  arancelarios  salvo  si  en  el momento de ser presentados  a  las  autoridades  encargadas  de  los trámites de importación en la  parte  de  España  incluida  en  el  territorio  aduanero  de  la Comunidad, cualquiera  que  sea  su  estado de presentación, son presentados en envases que lleven indicado de manera claramente visible y perfectamente legible:</p>
    <p class="parrafo">-  la  mención  «  Origen:  Ceuta  y  Melilla  »  o su traducción en otro idioma oficial  de  la  Comunidad,  impresa  con caracteres latinos de una altura de 20 milímetros o más;</p>
    <p class="parrafo">- el peso neto en kilogramos del pescado contenido en los envases.</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  apartado  serán  aplicables  sin perjuicio de las   normas  específicas  previstas  en  el  Reglamento  (CEE)  no  103/76  del Consejo,  de  19  de  enero de 1976, por el que se establecen las normas comunes para  la  comercialización  de  determinados  pescados  frescos  o  refrigerados (1),  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 33/89 (2), así como  en  el  Reglamento  (CEE)  no  104/76 del Consejo, de 19 de enero de 1976, por   el   que   se   establecen   normas   comunes  comercialización  para  las quisquillas  (Crangon  Crangon),  los  bueyes  de  mar  (Cancer  pagurus)  y las cigalas (Nephrops norvegicus) (3).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   El  Estado  miembro  interesado  garantizará  a  los  importadores  de  los productos   en   cuestión  el  libre  acceso  a  los  contingentes  arancelarios contemplados en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Estado  miembro  interesado procederá a la asignación a los contingentes arancelarios  de  las  importaciones  de  los productos en cuestión a medida que dichos   productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo  de  declaraciones  de despacho a libre práctica.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  estado  de  agotamiento  de  los contingentes arancelarios se comprobará sobre  la  base  de  las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">A  petición  de  la  Comisión,  el  Estado  miembro interesado le comunicará las importaciones efectivamente asignadas a los contingentes arancelarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  20  de  28.  1. 1976, p. 29. (2) DO no L 5 de 7. 1. 1989, p. 18. (3)  DO  no  L  20  de 28. 1. 1976, p. 35. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3162/91 (DO no L 300 de 31. 10. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Código   Designación   de  la  mercancía  Volumen  del  contingente  (toneladas) Derecho   contingentario   1   2  3  4  0302  Pescado  fresco  refrigerado,  con exclusión  de  los  filetes  y  demás  carnes  de pescado de la partida no 0304: Pescados     planos    (Pleuronécitos,    Botidos,    Cynoglósidos,    Soleidos, Escoftálmidos  y  Citáridos)  con  exclusión  de  los  hígados, huevas y lechas: 0302  23  00  Lenguados  (Solea  spp.)  0302  29  Los  demás:  0302 29 10 Gallos (Lepidorhombus  spp.)  0302  29  90  Los  demás  Atunes  (del  género  Thunnus), listados  [Euthynnus  (Katsuwonus)  pelamis],  con  exclusión  de  los  hígados, huevas  y  lechas:  0302  39  Los  demás:  0302  39 90 Los demás 12 exención Los demás  pescados,  con  exclusión  de  los  hígados,  huevas  y  lechas:  0302 65 Escualos:  0302  65  90  Los  demás  0302  69  Los  demás:  De  mar:  Gallinetas nórdicas  (Sebastes  spp.):  0302  69  33 Los demás 0302 69 61 Doradas de mar de las  especies  Dentex  y  Pagellus  spp.  0302  69  65 Merluza (Merluccius spp., Urophycis  spp.)  0302  69  81  Rapes  (Lophius  spp.)  0306 Crustáceos, incluso pelados,   vivos,   frescos,  refrigerados,  congelados,  secos,  salados  o  en salmuera;   crustáceos   sin   pelar   cocidos   con   agua   o   vapor  incluso refrigerados,  congelados,  secos,  salados  o  ensalmuera: Sin congelados: 0306 23  Camarones,  langostinos,  quisquillas  y  gambas:  0306  23  10 Gambas de la familia  Pandalidae  0306  23  90  Los  demás  0306  29  Los demás; incluidos la harina,  el  polvo  y  «  pellets  »  de  crustáceos  aptos para la alimentación humana:  0306  29  30  Cigalas  (Nephrops  norvegicus) 0306 29 90 Los demás 0307 Moluscos,  incluso  separados  de  las  valvas,  vivos,  frescos,  refrigerados, congelados,  secos,  salados  o  en  salmuera;  invertebrados acuáticos, excepto los  crustáceos  y  moluscos,  vivos,  frescos, refrigerados, congelados, secos, salados   o   en  salmuera:  harina,  polvo  y  «  pellets  »  de  invertebrados</p>
    <p class="parrafo">acuáticos,  excepto  de  los  crustáceos,  aptos  para  la  alimentación humana: Jibias  (Sepia  officinalis  y  Rossia  macrosoma)  y  globitos  (Sepiola spp.); calamars   y   potas   (Loligo  spp.,  Ommastrephes  spp.,  Nototodarus  spp.  y Sepioteuthis  spp.):  20  exención  0307  41 Vivos, frescos o refrigerados: 0307 41  10  Jibias  (Sepia  officinalis  y  Rossia  macrosoma)  y  globitos (Sepiola spp.)  Calamares  y  potas  (Ommaastrophes spp., Loligo spp., Nototodarus spp.): 0307   41   91   Loligo   spp.,  Ommastrephes  sagittatus  0307  49  Los  demás: Congelados:  Jibias  (Sepia  officinalis  y  Rossia  macrosoma) y globitos: 0307 49   19   Los  demás  Pulpos  (Octopus  spp.):  0307  51  00  Vivos,  frescos  o refrigerados 0307 59 Los demás: 0307 59 10 Congelados</p>
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</documento>
