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    <identificador>DOUE-L-1992-80344</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>684/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 684/92 del Consejo, de 16 de marzo de 1992, por el que se establecen normas comunes para los transportes internacionales de viajeros efectuados con autocares y autobuses.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920320</fecha_publicacion>
    <diario_numero>74</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920323</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20111204</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="6938" orden="1">Transportes terrestres</materia>
      <materia codigo="7134" orden="2">Viajeros</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de junio de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Reglamento 517/72, de 28 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 516/72, de 28 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-X-1966-60014" orden="1010">
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          <texto>Reglamento 117/66, de 28 de julio</texto>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1191/69, de 26 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, con efectos de 4 de diciembre de 2011, por Reglamento 1073/2009, de 21 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82596" orden="">
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          <texto>, por Reglamento 1791/2006, de 20 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-80010" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 11/98, de 11 de diciembre de 1997</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82405" orden="5">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 82, de 27 de marzo de 1992</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1998-81774" orden="1">
          <palabra codigo="490">SE DESARROLLA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 2121/98, de 2 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1997-16472" orden="3">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>sobre Transportes Terrestres: el Real Decreto 1136/1997, de 11 de julio</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  la  letra  a)  del apartado  1  del  artículo  75  del  Tratado, el establecimiento de una política común  de  transportes  requiere,  entre  otras  medidas,  la adopción de normas comunes   aplicables   a   los   transportes  internacionales  de  viajeros  por carretera;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichas  normas  se  establecieron mediante los Reglamentos no 117/66/CEE  (4),  (CEE)  nos  516/72  (5)  y  517/72  del  Consejo  (6) y que el presente  Reglamento  no  afecta  al  grado de liberalización alcanzado mediante dichos Reglamentos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  libre  prestación  de  servicios  constituye un principio fundamental  de  la  política  común  de  transportes  e implica la exigencia de que    los   mercados   del   transporte   internacional   queden   abiertos   a transportistas   de  todos  los  Estados  miembros  sin  ninguna  discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   prever   un  régimen  flexible  en  determinadas condiciones  para  los  servicios  de  lanzadera con alojamiento y los servicios regulares   especializados   y   algunos   servicios  discrecionales  a  fin  de</p>
    <p class="parrafo">satisfacer las necesidades del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  servicios  regulares  y  los  servicios de lanzadera sin alojamiento  deben  seguir  sometidos  a  autorización,  pero  que  se  deberían modificar   ciertas   normas,   en  particular,  respecto  al  procedimiento  de concesión de autorizaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  el respeto de las normas del Tratado relativas a la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en   la   medida   de   lo   posible,   las   formalidades administrativas  deben  simplificarse  sin  renunciar a los necesarios controles y  sanciones  que  permiten  garantizar  la  correcta  aplicación  del  presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  los  Estados  miembros  adoptar  las  medidas necesarias para la ejecución del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene  seguir  la  aplicación  del  presente  Reglamento basándose  en  un  informe  que  deberá  presentar  la Comisión y considerar, en función del mismo, posibles acciones futuras en este ámbito,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: SECCION I DISPOSICIONES GENERALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Ambito   de   aplicación   1.  El  presente  Reglamento  será  aplicable  a  los transportes    internacionales   de   viajeros   con   autocares   o   autobuses efectuados,  en  el  territorio  de  la Comunidad, por transportistas por cuenta ajena  o  por  cuenta  propia establecidos en un Estado miembro con arreglo a la legislación  de  éste  y  por  medio  de  vehículos matriculados en dicho Estado miembro,  con  capacidad,  por  sus características de construcción y su equipo, para  transportar  más  de  nueve personas - incluido el conductor -, destinados a  esta  finalidad,  así  como  a  los  desplazamientos  de  vehículos vacíos en relación con dichos transportes.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  el  transporte se vea interrumpido por un trayecto efectuado en  otro  medio  de  transporte o dé lugar a un cambio de vehículo no afectará a la aplicación del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  el  caso  de  un  transporte con punto de partida en un Estado miembro y con   destino  a  un  país  tercero  y  viceversa,  el  presente  Reglamento  se aplicará,  para  el  trayecto  realizado  en  el  territorio  del Estado miembro donde  se  recojan  o  se  dejen pasajeros, una vez se haya celebrado el acuerdo necesario entre la Comunidad y el país tercero de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">3.  Hasta  que  se  celebren  acuerdos  entre la Comunidad y los terceros países de  que  se  trate,  el  presente  Reglamento  no  afectará  a las disposiciones relativas  a  los  transportes  a  que hace referencia el apartado 2 que figuren en  acuerdos  bilaterales  entre  Estados  miembros  con dichos terceros países. No  obstante,  los  Estados  miembros  se  esforzarán por adaptar tales acuerdos para  garantizar  el  respeto  del  principio  de  no  discriminación  entre los transportistas comunitarios.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Definiciones  A  efectos  del  presente  Reglamento, se aplicarán las siguientes definiciones:</p>
    <p class="parrafo">1. Servicios regulares:</p>
    <p class="parrafo">1.1.  Los  servicios  regulares  son  aquellos  que  aseguran  el  transporte de personas  con  una  frecuencia  y  un  itinerario  determinados; estos servicios</p>
    <p class="parrafo">pueden  recoger  y  dejar  viajeros  en  paradas  previamente  fijadas.  Todo el mundo  tiene  acceso  a  ellos,  aun cuando exista, en su caso, la obligación de reservar.</p>
    <p class="parrafo">1.2.  Los  servicios,  quienquiera  que  sea  su  organizador,  que  aseguren el transporte  de  determinadas  categorías  de  viajeros  con  exclusión de otros, siempre  que  se  efectúen  bajo  las condiciones especificadas en el punto 1.1, se    considerarán   asimismo   servicios   regulares.   Dichos   servicios   se denominarán « servicios regulares especializados ».</p>
    <p class="parrafo">Los servicios regulares especializados incluirán, principalmente:</p>
    <p class="parrafo">a) el transporte entre el domicilio y el trabajo de los trabajadores,</p>
    <p class="parrafo">b)  el  transporte  entre  el  domicilio y el centro de enseñanza de escolares y estudiantes,</p>
    <p class="parrafo">c)  el  transporte  entre  el  Estado de origen y el lugar de acuartelamiento de militares y de sus familias,</p>
    <p class="parrafo">d) los transportes urbanos fronterizos.</p>
    <p class="parrafo">El  carácter  regular  de  los  servicios especializados no se verá afectado por el  hecho  de  que  la  organización  del transporte se adapte a las necesidades variables de los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">1.3.  La  organización  de  servicios paralelos o temporales que capten la misma clientela  que  los  servicios  regulares  existentes,  la puesta en servicio de vehículos  de  refuerzo  y  de  incremento  de  la  frecuencia,  el no atender a determinadas  paradas  o  el  atender  a  paradas  suplementarias  por  parte de servicios  regulares  existentes  estarán  sometidos  a  las  mismas  normas que estos últimos.</p>
    <p class="parrafo">2. Servicios de lanzadera</p>
    <p class="parrafo">2.1.  Los  servicios  de  lanzadera  se  organizan  para  transportar, en varias idas  y  regresos  grupos  de  viajeros constituidos de antemano desde una misma zona  de  partida  a  una  misma  zona  de  destino.  Estos grupos compuestos de viajeros  que  hayan  realizado  el  viaje  de ida serán transportados a la zona de  partida  en  el  transcurso de un viaje posterior. Por « zona de partida » y «  zona  de  destino  »  se  entenderá  la  localidad de partida y la de destino respectivamente, así como las localidades situadas en un radio de 50 km.</p>
    <p class="parrafo">Fuera  de  la  zona  de  partida y de destino, los grupos podrán ser recogidos y dejados respectivamente, como máximo en tres lugares distintos.</p>
    <p class="parrafo">La  zona  de  partida  o de destino y los puntos suplementarios donde se recojan o  se  dejen  viajeros  podrán  cubrir  los  territorios de uno o varios Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.2.  Los  servicios  de  lanzadera  con  alojamiento proporcionarán, además del transporte,  el  alojamiento,  con  o  sin  comida, en el lugar de destino y, en su caso, durante el viaje, a por lo menos el 80 por ciento de los viajeros.</p>
    <p class="parrafo">La  duración  de  la  estancia  de  los  viajeros en el lugar de destino será de dos noches como mínimo.</p>
    <p class="parrafo">Los  servicios  de  lanzadera  con  alojamiento  podrán  ser  explotados  por un grupo  de  transportistas  que  actúen  por cuenta de un mismo comanditario. los viajeros podrán:</p>
    <p class="parrafo">-  bien  realizar  el  viaje  de  vuelta con un transportista distinto del mismo grupo que a la ida,</p>
    <p class="parrafo">-  bien  transbordar  durante  el  viaje  con otro transportista del mismo grupo</p>
    <p class="parrafo">en el territorio de uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  de  estos  transportistas  y  los  puntos de transbordo durante el viaje  se  comunicarán  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros afectados,  de  acuerdo  con  las  modalidades que determine la Comisión, previa consulta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">2.3.  A  efectos  del  presente  punto  2, un grupo constituido de antemano será un   grupo  que  haya  recurrido  a  un  organismo  o  persona  responsable,  de conformidad  con  las  normas  del  Estado  de establecimiento, para concluir el contrato  o  efectuar  el  pago  colectivo  de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida.</p>
    <p class="parrafo">3. Servicios ocasionales</p>
    <p class="parrafo">3.1.  Los  servicios  ocasionales  son  los  servicios  que no responden ni a la definición de servicio regular ni a la definición de servicio de lanzadera.</p>
    <p class="parrafo">Estos servicios comprenderán:</p>
    <p class="parrafo">a)  los  circuitos,  es  decir,  los  servicios realizados por medio de un mismo vehículo   que   transporte   uno   o  varios  grupos  de  viajeros  previamente constituidos, con regreso de cada grupo a su punto de partida;</p>
    <p class="parrafo">b) los servicios:</p>
    <p class="parrafo">-  realizados  para  grupos  de  viajeros previamente constituidos, cuando no se devuelva  a  los  viajeros  a  su  lugar  de  partida en el transcurso del mismo viaje, y</p>
    <p class="parrafo">-  que  incluyan  en  caso  de  estancia  en  el  lugar  de  destino, también el alojamiento   u   otros   servicios   turísticos   que  no  sean  accesorios  al transporte o al alojamiento;</p>
    <p class="parrafo">c)  los  servicios  organizados  con  motivo de acontecimientos especiales, como seminarios,  conferencias  y  manifestaciones  culturales  y  deportivas, que no respondan a las definiciones contenidas en las letras a) y b);</p>
    <p class="parrafo">d) los servicios definidos en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">e)  los  servicios  que  no  respondan a los criterios mencionados en las letras a) a d), llamados servicios residuales.</p>
    <p class="parrafo">3.2.  A  efectos  del  presente  punto  3,  un  grupo previamente constituido de antemano será un grupo:</p>
    <p class="parrafo">a)  que  haya  recurrido  a  un  organismo  o persona responsable de conformidad con  las  normas  del  Estado  de  establecimiento  para  concluir el contrato o efectuar  el  pago  colectivo  de la prestación, o para hacer todas las reservas y pagos antes de la partida; y</p>
    <p class="parrafo">b) que, al menos, esté formado por un número de personas:</p>
    <p class="parrafo">- igual o superior a doce,</p>
    <p class="parrafo">-  igual  o  superior  al  40  %  de  la  capacidad del vehículo, sin incluir al conductor.</p>
    <p class="parrafo">3.3.  Los  servicios  contemplados  en  el  presente  punto  3  no  perderán  su condición de servicio discrecional aunque se efectúe con cierta frecuencia.</p>
    <p class="parrafo">3.4.  Los  servicios  discrecionales  podrán  ser  explotados  por  un  grupo de transportistas  que  actúe  por  cuenta  de un mismo comanditario y los viajeros podrán  transbordar  durante  el  viaje  con  otro transportista del mismo grupo en el territorio de uno de los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Los  nombres  de  estos  transportistas  y  los  puntos de transbordo durante el viaje  se  comunicarán  a  las  autoridades  competentes de los Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">afectados,  de  acuerdo  con  las  modalidades que determine la Comisión, previa consulta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">4. Transportes por cuenta propia</p>
    <p class="parrafo">Los  transportes  por  cuenta  propia  son  los  transportes  efectuados por una empresa   para   sus  propios  trabajadores  o  por  una  asociación  sin  fines lucrativos  para  el  transporte  de  sus  miembros  en  el  marco  de su objeto social, siempre que:</p>
    <p class="parrafo">-  la  actividad  de  transporte  constituya  únicamente una actividad accesoria para la empresa o la asociación,</p>
    <p class="parrafo">-  los  vehículos  utilizados  sean propiedad de la empresa o de la asociación o hayan  sido  comprados  a  plazos  por  ella  o  estén  sujetos a un contrato de arrendamiento  o  largo  plazo  y sean conducidos por un miembro del personal de la empresa o un miembro de la asociación.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Libertad   de   prestación   de   servicios   1.   Se   permitirá   a  cualquier transportista  por  cuenta  ajena  contemplado  en  el  artículo  1 efectuar los servicios  de  transporte  definidos  en el artículo 2 sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:</p>
    <p class="parrafo">-  está  autorizado  en  el  Estado  miembro de establecimiento para efectuar el transporte  de  viajeros  mediante  autocar  y  autobús  por  medio de servicios regulares, servicios discrecionales o servicios de lanzadera;</p>
    <p class="parrafo">-  satisface  las  condiciones  establecidas,  de  conformidad  con la normativa comunitaria,  relativa  al  acceso  a  la profesión de transportista de viajeros por carretera en el sector de los transportes nacionales e internacionales;</p>
    <p class="parrafo">-  cumple  lo  dispuesto  en  la  reglamentación vigente en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a conductores y vehículos.</p>
    <p class="parrafo">2.  Se  permitirá  a  cualquier  transportista  por cuenta propia contemplado en el   artículo  1  efectuar  los  servicios  de  transporte  contemplados  en  el artículo  13  sin  discriminación  basada  en  la  nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:</p>
    <p class="parrafo">-  está  autorizado  en  el  Estado  miembro de establecimiento para efectuar el transporte   de   viajeros  mediante  autocar  y  autobús  de  acuerdo  con  las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;</p>
    <p class="parrafo">-  cumple  lo  dispuesto  en  la  reglamentación vigente en materia de seguridad vial,  en  lo  relativo  a  las  normas  aplicables  a  los  vehículos  y  a los conductores.  Artículo  4  Acceso  al  mercado 1. Los servicios de lanzadera con alojamiento  definidos  en  el  punto 2.2 del artículo 2, así como los servicios discrecionales  definidos  en  las  letras  a),  b), c) y d) del párrafo segundo del punto 3.1 del artículo 2 no requerirán autorización.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  servicios  regulares  especializados definidos en las letras a), b), c) y   d)  del  párrafo  segundo  del  punto  1.2  del  artículo  2  no  requerirán autorización  siempre  que  estén  amparados  por  un  contrato  firmado  por el organizador y el transportista.</p>
    <p class="parrafo">3.   Los   desplazamientos   de   los  vehículos  vacíos  en  relación  con  los transportes   contemplados   en   los   apartados   1  y  2  tampoco  requerirán autorización alguna.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  servicios  regulares  y  los  servicios  de  lanzadera  sin alojamiento requerirán  autorización  de  conformidad  con lo dispuesto en los artículos 5 a</p>
    <p class="parrafo">10.  Los  servicios  discrecionales  residuales  definidos  en  la  letra e) del punto  3.1  del  artículo  2  así como los servicios regulares especializados no comprendidos  en  el  apartado  2  del  presente  artículo,  también  requerirán autorización conforme con lo dispuesto en los citados artículos.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  régimen  de  transportes  por  cuenta  propia se fija en el artículo 13. SECCION  II  SERVICIOS  REGULARES,  SERVICIOS  DE  LAZANDERA  SIN  ALOJAMIENTO Y OTROS SERVICIOS SUJETOS A AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Naturaleza  de  la  autorización  1.  La  autorización  se expedirá a nombre del transportista  y  no  podrá  ser  transferida  por éste a terceros. No obstante, el   transportista   que   haya  recibido  la  autorización  podrá  realizar  el servicio  a  través  de  un subcontratista con el consentimiento de la autoridad contemplada  en  el  apartado  1 del artículo 6. En este caso, se indicará en la autorización   el   nombre   de  éste  y  su  condición  de  subcontratista.  El subcontratista  deberá  cumplir  las  condiciones  establecidas en el apartado 1 del artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  una  asociación de empresas para la explotación de un servicio regular  o  de  un  servicio  de  lanzadera  sin  alojamiento,  se  expedirá  la autorización  a  nombre  de  todas  las  empresas. Se entregará a la empresa que se  encargue  de  la  dirección, junto con una copia para las otras empresas. La autorización mencionará los nombres de todos los operadores.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  período  máximo  de  validez  de la autorización será de cinco años para los  servicios  regulares  y  de dos años para los de lanzadera sin alojamiento. Podrá  fijarse  una  duración  inferior,  bien  a petición del solicitante, bien de  común  acuerdo  entre  las  autoridades  competentes de los Estados miembros en cuyo territorio se recojan o dejen viajeros.</p>
    <p class="parrafo">3. En la autorización se especificará:</p>
    <p class="parrafo">a) el tipo de servicio;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  itinerario  del  servicio, indicando, en particular, el lugar de partida y el lugar de destino;</p>
    <p class="parrafo">c) el período de validez de la autorización;</p>
    <p class="parrafo">d) en caso de los servicios regulares, las paradas y los horarios.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  deberá  ajustarse  a un modelo establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">5.   La  autorización  permitirá  a  su  titular  o  a  sus  titulares  efectuar servicios   regulares   y   servicios   de   lanzadera  sin  alojamiento  en  el territorio  de  todos  los  Estados  miembros  por  donde pase el itinerario del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Presentación   de   solicitudes   de   autorización   1.   Las   solicitudes  de autorización  se  presentarán  a  la  autoridad competente del Estado miembro en cuyo  territorio  esté  situado  el lugar de partida del servicio, denominada en lo sucesivo « autoridad expedidora ».</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  lugar  de  partida  », en el caso de un servicio regular, una de las terminales del servicio.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  deberán  ajustarse a un modelo establecido por la Comisión previa consulta a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  solicitante  facilitará  como  apoyo  a  su  solicitud  de  autorización</p>
    <p class="parrafo">cualquier  información  complementaria  que  considere útil o que le sea exigida por la autoridad expedidora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Procedimiento  de  autorización  1.  La  autorización se expedirá de acuerdo con las   autoridades   competentes   de   todos   los  Estados  miembros  en  cuyos territorios  se  recojan  o  se dejen pasajeros. La autoridad expedidora enviará a  estos  últimos  y  a  las  autoridades  competentes  de  los Estados por cuyo territorio   se   transite   sin   recoger   ni  dejar  pasajeros,  junto  a  su apreciación,  una  copia  de  la  solicitud  y  de  todos  los  demás documentos útiles.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  autoridades  competentes  de  los Estados miembros cuyo acuerdo se haya solicitado  darán  a  conocer  su decisión a la autoridad expedidora en un plazo de  dos  meses.  Este  plazo empezará a correr a partir de la fecha de recepción de  la  solicitud  del  dictamen.  Si  la  autoridad  expedidora  no ha recibido respuesta   dentro   de   este   plazo,   se  considerará  que  las  autoridades consultadas dan su conformidad.</p>
    <p class="parrafo">Las  autoridades  de  los  Estados  miembros por cuyo territorio se transite sin recoger  ni  dejar  pasajeros  podrán  dar  a  conocer a la autoridad expedidora sus observaciones en el plazo mencionado en el párrafo primero.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  los  apartados  7  y  8, la autoridad expedidora  tomará  una  decisión  sobre la solicitud dentro de un plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">4. a) La solicitud podrá ser denegada:</p>
    <p class="parrafo">-  si  el  solicitante  no está en condiciones de realizar el servicio objeto de la solicitud con el material de que dispone directamente;</p>
    <p class="parrafo">-  si,  en  el  pasado,  el  solicitante  no hubiere respetado la reglamentación nacional  o  internacional  sobre  transportes  por  carretera y, en particular, las   condiciones   y   exigencias  relativas  a  las  autorizaciones  para  los servicios   de   transporte  internacionales  de  viajeros  o  hubiere  cometido infracciones  graves  de  la  reglamentación  relativa  a  la  seguridad  de los vehículos y a los períodos de conducción y de descanso de los conductores;</p>
    <p class="parrafo">-  si,  en  el  caso  de  una  solicitud de renovación de la autorización, no se han respetado las condiciones de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">b) La solicitud podrá ser denegada asimismo:</p>
    <p class="parrafo">i)  si  se  comprueba  que el servicio objeto de la solicitud podría comprometer directamente   la   existencia   de   servicios   regulares   que  ya  han  sido autorizados,  salvo  cuando  los  servicios  regulares  en  cuestión  sólo  sean explotados por un único transportista o grupo de transportistas; o</p>
    <p class="parrafo">ii)  si  se  comprueba  que  dicho servicio afectaría seriamente a la viabilidad de un servicio ferroviario comparable en los tramos directamente afectados;</p>
    <p class="parrafo">iii)  si  se  demuestra  que  la  explotación  de  los  servicios  objeto  de la solicitud  sólo  se  refiere  a  los  servicios  más lucrativos de los servicios existentes en los trayectos afectados.</p>
    <p class="parrafo">El  hecho  de  que  un  transportista  ofrezca  precios  inferiores  a  los  que ofrecen  otros  transportistas,  por  carretera o ferrocarril, o el hecho de que el  trayecto  en  cuestión  ya esté siendo explotado por otros transportistas de carretera  o  ferrocarril,  no  podrá  constituir,  por  sí mismo, justificación para denegar la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  autoridad  expedidora  sólo  podrá  rechazar las solicitudes por motivos compatibles con el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">6.  Si  el  procedimiento  para llegar a un acuerdo contemplado en el apartado 1 no  diera  resultado,  se  podrá recurrir a la Comisión en el plazo fijado en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">7.  La  Comisión,  previa  consulta  a  los Estados miembros interesados tomará, dentro  de  un  plazo  de  seis  semanas,  una decisión que surtirá efecto a los treinta días de su notificación a los Estados miembros interesados.</p>
    <p class="parrafo">8.  La  decisión  de  la  Comisión  seguirá  siendo  de  aplicación hasta que se llegue a un acuerdo entre los Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">9.  Una  vez  finalizado  el  procedimiento establecido en el presente artículo, la  autoridad  expedidora  informará  a  todas las autoridades mencionadas en el apartado  1  y  les  enviará,  si fuere necesario, una copia de la autorización; las   autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  de  tránsito  podrán renunciar a esta información.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Expedición   y  renovación  de  las  autorizaciones  1.  Una  vez  concluido  el procedimiento   establecido   en   el   artículo   7,  la  autoridad  expedidora concederá la autorización o denegará formalmente la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  decisiones  de  denegación  de una solicitud deberán ser motivadas. Los Estados  miembros  garantizarán  a  las  empresas  de transportes la posibilidad de hacer valer sus intereses en caso de denegación de sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  disposiciones  del  artículo  7  serán  aplicables, mutatis mutandis, a las  solicitudes  de  renovación  de  autorización  o  de  modificación  de  las condiciones en que se deben realizar los servicios sujetos a autorización.</p>
    <p class="parrafo">En   caso   de   una   modificación   poco  importante  de  las  condiciones  de explotación,  en  particular  de  adaptación  de  las tarifas y de los horarios, será  suficiente  que  la  autoridad  expedidora  comunique  dicha información a los demás Estados miembros afectados.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  afectados  podrán  además  convenir  en que la autoridad expedidora  decida  por  sí  misma  las  modificaciones  de  las  condiciones de explotación de un servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Caducidad  de  la  autorización  1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 14  del  Reglamento  (CEE)  no  1191/69  (7),  la  autorización para un servicio regular  expirará  al  final  del período de validez o tres meses después de que la  autoridad  expedidora  haya  recibido la comunicación por parte del titular, de  un  preaviso  con  la intención de este último de poner fin a la explotación del servicio. Dicho preaviso deberá estar motivado.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  deje  de haber demanda de transporte, el plazo mencionado en el apartado 1 pasará a ser de un mes.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  expedidora  informará  a  las  autoridades competentes de los demás Estados miembros interesados de la expiración de la autorización.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  autorización  de  un  servicio  de lanzadera sin alojamiento expirará en la  fecha  mencionada  por  el titular en la información dirigida a la autoridad expedidora.</p>
    <p class="parrafo">5.  El  titular  de  la  autorización  deberá  informar  a los usuarios, con una publicidad adecuada y con un mes de antelación, del cese del servicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Obligaciones  de  los  transportistas  1.  Salvo  en  casos  de fuerza mayor, el contratista  de  un  servicio  regular  estará  obligado,  hasta  que  expire la autorización,  a  tomar  las  medidas  que  garanticen un servicio de transporte que  cumpla  las  normas  de  continuidad, regularidad y capacidad, así como las demás  condiciones  fijadas  por  la  autoridad  competente  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  transportista  estará  obligado  a  anunciar el itinerario del servicio, las  paradas,  el  horario,  las tarifas y las demás condiciones de explotación, siempre  y  cuando  dichas  condiciones  no estén fijadas por vía legal, de modo que resulten fácilmente accesibles para todos los usuarios.</p>
    <p class="parrafo">3.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE) no 1191/69, los Estados  miembros  de  que  se  trate  podrán  modificar,  de común acuerdo y de acuerdo  con  el  titular  de la autorización, las condiciones con arreglo a las cuales  se  efectúa  un  servicio regular. SECCION III SERVICIOS DISCRECIONALES, SERVICIOS   DE  LANZADERA  CON  ALOJAMIENTO  Y  OTROS  SERVICIOS  NO  SUJETOS  A AUTORIZACION</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Documento  de  control  1.  Los  servicios  contemplados  en  el  apartado 1 del artículo 4 se realizarán al amparo de un documento de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  documento  de  control  se  compondrá  de  una  hoja  de  ruta  y  de un repertorio de las traducciones de la hoja de ruta.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  transportistas  que  efectúen  servicios  discrecionales y servicios de lanzadera  con  alojamiento  cumplimentarán  una  hoja  de  ruta  antes  de cada viaje.</p>
    <p class="parrafo">4. La hoja de ruta contendrá como mínimo los siguientes datos:</p>
    <p class="parrafo">a) el tipo de servicio;</p>
    <p class="parrafo">b) el itinerario principal;</p>
    <p class="parrafo">c)  en  el  caso  de  servicios  de  lanzadera con alojamiento, la duración, las fechas  o  los  días  de salida y de regreso, las zonas de salida y de destino y los lugares donde se recojan y se dejen pasajeros;</p>
    <p class="parrafo">d) el o los transportistas implicados.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  cuadernos  de  hojas  de  ruta  serán  expedidos  por  las  autoridades competentes  del  Estado  miembro  donde esté establecido el transportista o por los organismos designados por ellas.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  Comisión  determinará,  previa  consulta  a  los  Estados  miembros,  el modelo del documento de control, así como las modalidades de su utilización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Excursiones  locales  Dentro  de  un  servicio  de  lazandera  internacional con alojamiento  y  de  un  servicio  discrecional  internacional,  el transportista podrá  efectuar  servicios  discrecionales  (excursiones  locales)  en un Estado miembro que no sea el Estado donde el transportista esté establecido.</p>
    <p class="parrafo">Dichos  servicios  estarán  destinados  a  viajeros  no residentes transportados previamente   por  el  mismo  transportista  utilizando  uno  de  los  servicios internacionales  mencionados  en  el  párrafo  primero  y deberán efectuarse con el  mismo  vehículo  o  con  un  vehículo  del  mismo  transportista  o grupo de transportistas. SECCION IV TRANSPORTE POR CUENTA PROPIA</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  transportes  por  carretera  por cuenta propia definidos en el apartado 4  del  artículo  2  estarán  exentos  de  cualquier  régimen  de autorización y sometidos a un régimen de certificación.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  transportes  por  carretera  por  cuenta propia distintos de los que se definen  en  el  apartado  4  del artículo 2 estarán sometidos a autorización de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5 a 10.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  autoridad  competente  del  Estado  miembro  donde  esté  matriculado el vehículo  expedirá  los  certificados  establecidos  en  el apartado 1, teniendo éstos validez en la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  se  ajustarán  a  un  modelo  fijado  por la Comisión, previa consulta a los Estados miembros. SECCION V CONTROLES Y SANCIONES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">Títulos  de  transporte  1.  Los  viajeros  que  utilicen  un  servicio regular, excluidos   los   servicios   regulares   especializados,   o   un  servicio  de lanzadera,  deberán  ir  provistos,  durante  todo  el  viaje,  de  un título de transporte, individual o colectivo, que indique:</p>
    <p class="parrafo">- los puntos de partida y de destino y, en su caso, el regreso,</p>
    <p class="parrafo">- el período de validez del título de transporte,</p>
    <p class="parrafo">-  el  precio  del  transporte  y, para los viajeros que hayan abonado el precio del  alojamiento,  el  precio  total  del  viaje,  incluido el alojamiento, y la indicación del alojamiento.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  título  de  transporte a que se refiere el apartado 1 deberá presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">Controles  en  carretera  y  en  las  empresas 1. La autorización o el documento de  control  deberá  encontrarse  a bordo del vehículo y presentarse siempre que lo requieran los agentes encargados del control.</p>
    <p class="parrafo">En  el  caso  de  los  servicios  a que se refiere el apartado 2 del artículo 4, el   contrato   o  una  copia  certificada  conforme  del  contrato  suplirá  al documento de control.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los  transportistas  que  utilicen  autocares  y  autobuses  destinados  al transporte  internacional  de  viajeros  permitirán  que  se  realicen controles destinados  a  garantizar  que  los servicios se llevan a cabo correctemente, en particular  en  lo  que  se  refiere  a los períodos de conducción y descanso de los  conductores.  En  el  marco  de  la aplicación del presente Reglamento, los agentes de control estarán facultados para:</p>
    <p class="parrafo">a)  verificar  los  libros  de registro y cualquier otro documento relativo a la explotación de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">b)  realizar  copias  o  extractos de los libros de registro y documentos en los locales;</p>
    <p class="parrafo">c) tener acceso a todos los locales, sedes y vehículos de la empresa;</p>
    <p class="parrafo">d)  requerir  todo  tipo  de  información  respecto  de  los libros de registro, documentos y bancos de datos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 16</p>
    <p class="parrafo">Asistencia  mutua  1.  Los  Estados  miembros  se comunicarán mutuamente, cuando así se solicite, toda la información disponible sobre:</p>
    <p class="parrafo">-   las   infracciones   a  las  disposiciones  del  presente  Reglamento  y  de cualquier  otra  norma  comunitaria  aplicable  a  los  servicios  de transporte</p>
    <p class="parrafo">internacionales  de  viajeros  efectuados  con  autocares  y  autobuses  que  se hayan  cometido  en  su  propio  territorio  por un transportista de otro Estado miembro, y las sanciones impuestas al respecto;</p>
    <p class="parrafo">-  las  sanciones  impuestas  a  sus  propios  transportistas  por  infracciones cometidas en el territorio de otro Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  expedidora  retirará  la  autorización  si el titular deja de reunir   las   condiciones   que   han   determinado   la  expedición  de  dicha autorización  en  virtud  del  presente  Reglamento  y  especialmente  cuando lo solicite   el  Estado  miembro  donde  esté  establecido  el  transportista.  La autoridad  expedidora  informará  immediatamente  a  las autoridades competentes del Estado miembro interesado.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  prohibirán  a los transportistas   efectuar   cualquiera   de  los  servicios  internacionales  de viajeros  a  que  se  refiere  el presente Reglamento si cometiesen infracciones graves  y  reiteradas  de  las  normativas  pertinentes, en particular en lo que respecta  a  las  disposiciones  relativas a la seguridad vial y en particular a las  normas  aplicables  a  los  vehículos  y  a  los  períodos  de conducción y descanso de los conductores. SECCION VI DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES</p>
    <p class="parrafo">Artículo 17</p>
    <p class="parrafo">Disposición  transitoria  Las  autorizaciones  de los servicios ya existentes en la  fecha  de  entrada  en vigor del presente Reglamento seguirán siendo válidas hasta  en  su  fecha  de  expiración,  en caso de que dichos servicios continúen estando sometidos a autorización.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 18</p>
    <p class="parrafo">Acuerdos  entre  Estados  miembros  1.  Los  Estados  miembros  podrán  celebrar acuerdos  bilaterales  y  multilaterales  para  una liberalización más amplia de los  servicios  objeto  del  presente  Reglamento,  en  particular  en lo que se refiere  al  régimen  de  autorizaciones  y a la simplificación o la dispensa de los documentos de control.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  acerca  de todo acuerdo celebrado en virtud de lo dispuesto en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 19</p>
    <p class="parrafo">Ejecución  Los  Estados  miembros  aodptarán,  antes  del  1  de  junio de 1992, previa  consulta  a  la  Comisión, las medidas necesarias para la aplicación del presente Reglamento y notificarán tales medidas a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   adoptarán   medidas,   en   particular,   sobre   los instrumentos   de   control   y  sobre  las  sanciones  aplicables  en  caso  de infracción.    Garantizarán   que   todas   esas   medidas   se   apliquen   sin discriminación  basada  en  la  nacionalidad  o  en  el lugar de establecimiento del transportista.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 20</p>
    <p class="parrafo">Informe  y  propuesta  de  la  Comisión  1. La Comisión presentará un informe al Consejo,  antes  del  1  de  julio  de  1995,  sobre  la aplicación del presente Reglamento.   Antes   del  1  de  enero  de  1996,  presentará  al  Consejo  una propuesta   de   Reglamento  sobre  la  simplificación  de  los  procedimientos, incluida  -  en  función  de  las conclusiones del informe - la supresión de las autorizaciones.</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Consejo  se  pronunciará  por  mayoría cualificada, antes del 1 de enero</p>
    <p class="parrafo">de 1997, basándose en la propuesta de la Comisión prevista en el apartado 1.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 21</p>
    <p class="parrafo">Derogaciones  1.  Quedan  derogados  los  Reglamentos  no 117/66/CEE y (CEE) nos 516/72 y 517/72.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  referencias  a  los  Reglamentos  derogados  se  entenderán  hechas  al presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 22</p>
    <p class="parrafo">Entrada  en  vigor  y  aplicación  El  presente  Reglamento  entrará en vigor el tercer  día  siguiente  al  de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  120 de 6. 5. 1987, p. 9; DO no C 301 de 26. 11. 1988, p. 5; y DO no  C  31  de  7.  2.  1989, p. 9. (2) DO no C 94 de 11. 4. 1988, p. 126. (3) DO no  C  356  de  31.  12.  1987,  p. 62. (4) DO no 147 de 9. 8. 1966, p. 2688/66. (5)  DO  no  L  67  de 20. 3. 1972, p. 13; Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  2778/78 (DO no L 333 de 30. 11. 1978, p. 4). (6) DO  no  L  67  de  20. 3. 1972, p. 19; Reglamento modificado en último lugar por el  Reglamento  (CEE)  no  1301/78  (DO  no  L  158  de  16. 6. 1978, p. 1). (7) Reglamento  (CEE)  no  1191/69  del  Consejo, de 26 de junio de 1969, relativo a la  acción  de  los  Estados miembros en materia de obligaciones inherentes a la noción  de  servicio  público  en  el sector de los transportes por ferrocarril, por  carretera  y  por  vía  navegable  (DO  no  L  156  de  28. 6. 1969, p. 1); Reglamento  modificado  en  último  lugar por el Reglamento (CEE) no 1893/91 (DO no L 169 de 29. 6. 1991, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Servicios a que se refiere la letra d) del punto 3.1 del artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Dichos servicios comprenden:</p>
    <p class="parrafo">1)  Los  circuitos  a  puertas  cerradas, es decir, los servicios ejecutados por medio  de  un  mismo  vehículo  que transporta a lo largo de todo el trayecto al mismo grupo de viajeros y lo conduce al lugar de partida;</p>
    <p class="parrafo">2)  Los  servicios  que  incluyen  un  desplazamiento en carga desde un punto de partida  a  un  punto  de  destino,  seguido de un desplazamiento en vacío hasta el punto de partida del vehículo;</p>
    <p class="parrafo">3)  Los  servicios  precedidos  de  un  desplazamiento  en vacío desde un Estado miembro   hasta   otro   Estado  miembro  en  cuyo  territorio  se  recogen  los viajeros, a condición de que dichos viajeros:</p>
    <p class="parrafo">-  estén  agrupados  por  contratos de transporte celebrados antes de su llegada al país donde se efectúa su recogida, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  conducidos  con anterioridad, por el mismo transportista, en las condiciones  contempladas  en  el  punto  2,  al  país en el que son recogidos y sean transportados fuera de dicho país, o</p>
    <p class="parrafo">-  hayan  sido  invitados  a  trasladarse  a  otro Estado miembro, corriendo los gastos  de  transporte  a  cargo  de  la  persona  que  hizo  la invitación. Los</p>
    <p class="parrafo">viajeros  deberán  formar  un  grupo  homogéneo que no puede haberse constituido únicamente con ocasión de este viaje.</p>
  </texto>
</documento>
