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    <identificador>DOUE-L-1992-80332</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>9/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/9/CEE de la Comisión, de 19 de febrero de 1992, por la que se modifican determinados Anexos de la Directiva 69/208/CEE del Consejo referente a la comercialización de las semillas de plantas oleaginosas y textiles.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>25</pagina_inicial>
    <pagina_final>26</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/070/L00025-00026.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20020809</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/9/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="5612" orden="1">Plantas</materia>
      <materia codigo="6528" orden="2">Semillas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 30 de junio de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1969-80054" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>la Directiva 69/208, de 30 de junio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-81310" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Directiva 2002/57, de 13 de junio</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1992-17436" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 13 de julio de 1992</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  69/208/CEE  del Consejo, de 30 de junio de 1969, referente a  la  comercialización  de  las semillas de plantas oleaginosas y textiles (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  90/654/CEE (2), y, en particular, su artículo 20 bis,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   a  la  luz  de  los  nuevos  conocimientos  científicos  y técnicos  y  por  las  razones  que se indican más abajo, es necesario modificar los  Anexos  I  y  II  de  la Directiva 69/208/CEE con respecto a los organismos nocivos para la soja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  los  conocimientos  científicos y técnicos existentes,   se   estima  que  los  microorganismos  Pseudomonas  syringae  pv. glycinea,  Diaporthe  phaseolorum  var.  caulivora  y  var.  sojae,  Phialophora gregata  y  Phytophthora  megasperma  f.sp.  glycinea  son  nocivos,  y  que  su introducción  puede  ser  prohibida  en  determinados Estados miembros en virtud del   régimen  fitosanitario  de  la  Comunidad  establecido  por  la  Directiva 77/93/CEE del Consejo (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Anexos  correspondientes de la Directiva 77/93/CEE están siendo  modificados  actualmente  para  tener en cuenta el estado de propagación que presentan los organismos mencionados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que,  por  su  capacidad  para reducir el valor de utilización  de  las  semillas,  es  conveniente  garantizar  que los organismos nocivos citados se mantengan al nivel más bajo posible;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  el  caso de los microorganismos Pseudomonas syringae pv. glycinea,   y   Diaporthe   phaseolorum   var.   caulivora   y  var.  sojae,  es aconsejable  establecer  para  las  semillas  de soja unos niveles adecuados con objeto  de  que  el  valor  de  utilización  de  éstas se mantenga a pesar de un cierto grado de contaminación por dichos organismos nocivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presencia  de  materia  inerte  en  los lotes de semillas puede  contribuir  a  propagar  Phialophora  gregata  y  Phytophthora megasperma f.sp.  glycinea;  que,  con  el  fin  de  reducir el riesgo de contaminación por estos  organismos  nocivos,  es  menester  adoptar  normas adecuadas que regulen el contenido máximo de materia inerte en las semillas de soja;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al   dictamen   del   Comité  permanente  de  semillas  y  plantones  agrícolas, hortícolas y forestales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Directiva 69/208/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  punto  4  del  Anexo I, se añade la frase siguiente: « En el caso de Glycine    max.,   esta   condición   será   aplicable   especialmente   a   los microorganismos   Pseudomonas   syringae  pv.  glycinea,  Diaporthe  phaseolorum var.  caulivora  y  var.  sojae,  Phialophora  gregata y Phytophthora megasperma f.sp. glycinea. »</p>
    <p class="parrafo">2) En el punto 3 de la sección I del Anexo II, se añade el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« C. Normas especiales y demás condiciones aplicables a Glycine max.:</p>
    <p class="parrafo">a)  Con  respecto  a  Pseudomonas  syringae  pv.  glycinea,  el número máximo de</p>
    <p class="parrafo">submuestras  que,  dentro  de  una  muestra  de al menos 5 000 semillas por lote dividida   en   cinco  submuestras,  se  hallen  contaminadas  por  los  citados microorganismos no deberá exceder de cuatro.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  en  las  cinco se detecten colonias sospechosas, éstas podrán aislarse  en  un  medio  preferencial  y  someterse  a  las  pruebas bioquímicas pertinentes   con   objeto   de  conformar  el  cumplimiento  de  las  normas  o condiciones arriba establecidas.</p>
    <p class="parrafo">b)   Con  respecto  a  Diaporthe  phaseolorum,  el  número  máximo  de  semillas contaminadas no deberá exceder de 15 %.</p>
    <p class="parrafo">c)  El  porcentaje  en  peso  de  materia  inerte,  obtenido  de acuerdo con los actuales métodos internacionales de análisis, no deberá sobrepasar un 0,3 %.</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  procedimiento  establecido  en  el  artículo  20,  los Estados miembros   podrán   ser  dispensados  de  efectuar  pruebas  para  comprobar  el cumplimiento   de  estas  normas  y  condiciones  especiales,  a  menos  que  la experiencia anterior plantee dudas sobre tal cumplimiento. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">En  caso  necesario,  las  normas  y  condiciones  contempladas en el artículo 1 serán revisadas, a más tardar el 30 de junio de 1995.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente Directiva, a más tardar el 30 de junio de 1992. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  169  de  10.  7. 1969, p. 3. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48. (3) DO no L 26 de 31. 1. 1977, p. 20.</p>
  </texto>
</documento>
