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    <identificador>DOUE-L-1992-80324</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>653/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 653/92 de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que deben aplicarse a las ofertas presentadas en el marco de una licitación.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920324</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19930101</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1627" orden="1">Contabilidad</materia>
      <materia codigo="3766" orden="2">Fondo Europeo de Cooperación Monetaria</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3152/85, de 11 de noviembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1676/85, de 11 de junio</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 3819/92, de 28 de diciembre</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarse  en  el  marco  de  la política agrícola común (1), cuya última modificación   la   constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2205/90  (2),  y,  en particular, el apartado 4 de su artículo 2 y su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  favorecer  la  utilización  del  ecu,  así  como  para simplificar  y  armonizar  los  procedimientos  administrativos,  es conveniente precisar  que  las  ofertas  destinadas  a  las  licitaciones  realizadas  en el marco  de  la  política  agraria  común se presenten en ecus, teniendo en cuenta el  factor  de  corrección  contemplado  en  el  apartado  2  del artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1676/85;  que  conviene, no obstante, tener en cuenta las disposiciones  especiales  que  se  aplican  a  los importes que son competencia de la sección de Orientación del FEOGA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  para  garantizar  la existencia de condiciones de competencia equivalentes  en  las  licitaciones  de  precios  que establezcan la exportación obligatoria  a  terceros  países  de  los  productos  de  que se trate, conviene prever  que  no  se  apliquen  montantes  compensatorios  a  la  exportación  de productos  procedentes  de  las  existencias  de intervención y que los importes de   las   ofertas   seleccionadas   se   conviertan   en   ecus   con  el  tipo representativo del mercado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  evitar  el  riesgo  de  distorsión  del  mercado  por motivos   monetarios,   en   particular   en   las   licitaciones   referidas  a determinados   gastos   de   transformación,  almacenamiento  o  transporte,  el apartado   4   del   artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  prevé  la posibilidad   de   establecer   una  excepción  a  la  aplicación  del  tipo  de conversión  agrícola;  que  es  oportuno  indicar  el  tipo  de  cambio  que  se aplicará en tal caso;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   tipo   de  conversión  utilizado  para  convertir  las garantías  necesarias  para  el  procedimiento de licitación debe aproximarse al utilizado para los importes de las ofertas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los Comités de gestión correspondientes,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los   importes   de   las  ofertas  presentadas  en  el  marco  de  licitaciones organizadas  en  virtud  de  actos  relativos  a la política agrícola común, con excepción  de  aquéllos  cuya  financiación  comunitaria  corra  a  cargo  de la sección de Orientación del FEOGA, deberán expresarse en ecus.</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ofertas  seleccionadas  se  expresarán  en  ecus  en los certificados y demás documentos que los acrediten.</p>
    <p class="parrafo">El  valor  del  ecu  a  que  se  refiere el presente artículo se determinará con arreglo  a  los  artículos  1  y  2  y,  en  su  caso, 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  la  aplicación  general  del  tipo de conversión agrícola prevista en  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  y sin perjuicio de las medidas   adoptadas  para  casos  específicos  en  virtud  del  apartado  4  del artículo  2  o  del  apartado  2  del artículo 3 de dicho Reglamento, en caso de que  las  ofertas  presentadas  en  el  marco  de  una  licitación  se  refieran exclusivamente a uno o varios de los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">-  precios  de  venta,  con  obligación  de  exportación,  a países terceros, de productos procedentes de existencias de intervención,</p>
    <p class="parrafo">-   gastos   de   transformación,   almacenamiento  o  transporte  de  productos procedentes   de   existencias   de   intervención   puestos   gratuitamente   a disposición del adjudicatario,</p>
    <p class="parrafo">el   tipo  de  cambio  en  moneda  nacional  de  los  importes  de  las  ofertas seleccionadas  será  el  tipo  representativo  del  mercado  contemplado  en  el artículo 3 bis del Reglamento (CEE) no 3152/85 de la Comisión (3).</p>
    <p class="parrafo">Los  montantes  compensatorios  no  serán aplicables a la exportación a terceros países  y,  en  su  caso,  las  restituciones  se  convertirán aplicando el tipo representativo del mercado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  garantías  de  presentación  y  de  ejecución  fijadas  en  el marco de una licitación deberán convertirse en moneda nacional aplicando:</p>
    <p class="parrafo">-   el  tipo  representativo  del  mercado  en  los  casos  contemplados  en  el artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">- el tipo de conversión agrícola en los demás casos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  de  una fecha que deberá fijarse para cada sector en cuestión,   en  los  Reglamentos  relativos  a  las  licitaciones.  El  presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  164  de 24. 6. 1985, p. 1. (2) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (3) DO no L 310 de 21. 11. 1985, p. 1.</p>
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</documento>
