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    <identificador>DOUE-L-1992-80323</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920316</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>652/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 652/92 de la Comisión, de 16 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 147/91 por el que se definen y fijan los límites de tolerancia aplicables a las perdidas de cantidades de productos agrícolas almacenados en régimen de intervención pública.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920317</fecha_publicacion>
    <diario_numero>70</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/070/L00005-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920320</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20040612</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="1">Almacenes</materia>
      <materia codigo="3672" orden="2">Feoga Garantía</materia>
      <materia codigo="5262" orden="3">Organismo de intervención</materia>
      <materia codigo="5728" orden="4">Productos agrícolas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1990.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80049" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 147/91, de 22 de enero</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3492/90  del  Consejo,  de  27 de noviembre de 1990,  por  el  que  se  fijan  los elementos que deben tomarse en consideración en  las  cuentas  anuales  para  la  financiación de las medidas de intervención en  forma  de  almacenamiento  público  por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria, sección « Garantía » (1) y, en particular, su artículo 4,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  habida  cuenta  del  tiempo  necesario  para  transformar el tabaco  en  hoja  en  tabaco  transformado,  puede  ocurrir  que,  al  final del</p>
    <p class="parrafo">ejercicio,  algunas  cantidades  están  todavía  en fase de transformación; que, para  calcular  las  pérdidas  admitidas,  el  porcentaje debe aplicarse a todas las  cantidades  transformadas  durante  el  ejercicio,  incluyendo  las  que se encontraban en fase de transformación al final del ejercicio anterior;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente,  por  consiguiente,  modificar el apartado 2 del  artículo  2  del  Reglamento  (CEE)  no  147/91 de la Comisión (2) a fin de precisar  el  método  de  aplicación  del coeficiente específico para el tabaco, en  la  hipótesis  de  un  proceso  de  transformación  que  se pone en marcha y finaliza en el transcurso de ejercicios diferentes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Al  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 147/91 se le añade el siguiente texto:</p>
    <p class="parrafo">«  Sin  embargo,  para  la  transformación del tabaco, este porcentaje se aplica al  total  de  cantidades  enviadas  a transformación y transformadas durante el ejercicio,  así  como  a  las  cantidades  enviadas  a transformación durante el ejercicio anterior pero su acabado se produce en el ejercicio en causa ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1990. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 3. (2) DO no L 17 de 23. 1. 1991, p. 9.</p>
  </texto>
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