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<documento fecha_actualizacion="20241021180807">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80321</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>646/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 646/92 de la Comisión, de 13 de marzo de 1992, que establece el plan de previsiones de abastecimiento y la ayuda comunitaria para suministrar a Guyana productos pertenecientes a los códigos NC2309 90 31, 2309 90 33, 2309 90 41, 2309 90 43, 2309 90 51 y 2309 90 53 utilizados para la alimentación animal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>29</pagina_inicial>
    <pagina_final>30</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/069/L00029-00030.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920321</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="420" orden="2">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3981" orden="3">Guyana</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el art. 3.1 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80182" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 388/92, de 18 de febrero</texto>
        </anterior>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80956" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 1670/93, de 29 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 3763/91 establece, para  las  campañas  de  comercialización  de  1991/92,  1992/93  y  1993/94, un régimen  de  exención  de  la  exacción reguladora por importación, así como una ayuda   al   suministro,  desde  el  resto  de  la  Comunidad,  de  determinados productos  elaborados  a  partir  de  cereales  utilizados  para la alimentación animal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   conviene   confeccionar   un   plan  de  abastecimiento  al departamento  de  Guyana  de  dichos  productos en función de las necesidades de la  alimentación  animal;  que  procede  permitir que se pueda modificar durante la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  lo  dispuesto  en  el  Reglamento (CEE) no 3763/91,   el   importe   de  la  ayuda  para  el  abastecimiento  de  productos comunitarios  deberá  determinarse  de  modo que dicho abastecimiento se efectúe en  condiciones  que  sean  equivalentes, para los usuarios, a la exención de la exacción reguladora por importación directa a partir del mercado mundial;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento   (CEE)  no  388/92  de  la  Comisión  (2), estableció  las  disposiciones  del  régimen  específico  para el abastecimiento de  productos  del  sector  de  los  cereales  a  los departamentos franceses de Ultramar;  que  estas  disposiciones,  complementarias,  en  el  sector  de  los cereales,  a  las  del  Reglamento  (CEE)  no  131/92  de  la  Comisión  (3), se aplican  a  los  productos  del  sector  de  los  cereales  utilizados  para  la alimentación animal mencionados en el presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  determinación  de  una  ayuda cuyo importe sea igual a la restitución  por  exportación  más  un  elemento  fijo  que  tome  en cuenta las condiciones  especiales  de  las  entregas  en cantidades relativamente pequeñas permite  que  los  productos  comunitarios sean competitivos en relación con los productos originarios de terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  efectivamente,  las  restituciones  por exportación se fijan teniendo  en  cuenta  tanto  los  precios de los cereales y de los productos del sector  de  los  cereales  en  el  mercado  comunitario  como  los  del  mercado mundial  y  que  las  restituciones  deben  cubrir  la  diferencia  entre  ambos precios;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   el   Anexo   se   fijan   las   cantidades   del  plan  de  previsiones  de abastecimiento  correspondientes  a  los  productos  de  los  códigos NC 2309 90 31,  2309  90  33,  2309  90  41, 2309 90 43, 2309 50 51 y 2309 90 53 utilizados para  la  alimentación  animal,  que  estarán  exentas de la exacción reguladora por  importación  o  disfrutarán  de la ayuda comunitaria, según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3763/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  importes  de  las  ayudas  al suministro de los productos mencionados en el artículo  1  y  fabricados  a partir de cereales transformados en el resto de la Comunidad   serán   iguales  a  las  restituciones  por  exportación  de  dichos productos con un aumento de 20 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  apartado  3 del artículo 1 y de los artículos 2 a 7 del Reglamento  (CEE)  no  388/92  se  aplicarán  al  abastecimiento a Guyana de los productos contemplados en el artículo 1 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 43 de 19. 2. 1992, p. 16. (3) DO no L 15 de 21. 1. 1992, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Plan  de  abastecimiento  a  Guyana  de  determinados  productos destinados a la alimentación animal para las campañas de 1991/92 y 1992/93</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas por campaña)</p>
    <p class="parrafo">Código  NC  1991/92  1992/93  2309  90 31 2309 90 41 5 200 5 700 2309 90 51 2309 90 33 2309 90 43 300 300 2309 90 53 Total 5 500 6 000</p>
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