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<documento fecha_actualizacion="20241021180806">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80317</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920313</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>641/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 641/92 de la Comisión, de 13 de marzo de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 478/92 del Consejo, en lo relativo a dos contingentes arancelarios comunitarios anuales de alimentos para perros y gatos y de alimentos para peces, originarios y procedentes de las Islas Feroe.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920314</fecha_publicacion>
    <diario_numero>69</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/069/L00023-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920321</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19970602</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="266" orden="2">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="3">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 478/92, de 25 de febrero</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80293" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1997-80904" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por el Reglamento 955/97, de 29 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81087" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1, 3.1 y 4, por Reglamento 1302/96, de 5 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80925" orden="3">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 4, por Reglamento 1646/95, de 5 de julio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  478/92  del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativo   a  la  apertura  de  sendos  contingentes  arancelarios  comunitarios anuales  para  los  alimentos  para perros o gatos, acondicionados para la venta al  por  menor  del  código NC 2309 10 11 y para alimentos para peces del código NC  ex  2309  90  41,  originarios  y  procedentes  de las islas Feroe (1) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  garantizar  el  acceso  de  todos  los  importadores</p>
    <p class="parrafo">comunitarios  al  contingente  anual  de  1  000  toneladas  de  alimentos  para perros  y  gatos  y  al  contingente  anual de 5 000 toneladas de alimentos para peces  así  como  prever  que  cada año se aplique sin interrupción una exacción reguladora   a  la  importación  de  0  ecus  por  tonelada  hasta  agotar  esas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión,  la  cual  debe  poder  estar en condiciones   de   conocer   el   estado  de  utilización  de  los  contingentes arancelarios y de informar de ello a los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que los certificados de importación de esos productos,  en  el  marco  de las cantidades arriba mencionadas, se expidan tras un  plazo  de  reflexión  y, en su caso, tras haberse fijado un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  particular,  conviene  asegurarse  del  origen  de  los productos  supeditando  la  expedición  de  los certificados de importación a la presentación de documentos expedidos por el país en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  los  elementos  que  deben  figurar  en las solicitudes  y  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto en los artículos 8 y  21  del  Reglamento  (CEE)  no  3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (2),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   asegurar   una  gestión  eficaz  de  los  regímenes previstos,  conviene  disponer  que,  no obstante lo dispuesto en el artículo 12 del  Reglamento  (CEE)  no  891/89 de la Comisión, de 5 de abril de 1989, por el que  se  establecen  disposiciones  especiales  de  aplicación  del  régimen  de certificados  de  importación  y  de  exportación en el sector de los cereales y del  arroz  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 337/92  (5),  la  garantía  relativa  a  los  certificados de importación que se expidan al amparo de dichos regímenes se fije en 25 ecus por tonelada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  de  los  códigos  NC  2309  10 11 y ex 2309 90 41, originarios y procedentes  de  las  islas  Feroe,  se  beneficiarán del régimen previsto en el artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no 478/92 según lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  que  sean  admisibles,  las solicitudes de certificado de importación irán acompañadas  del  original  de  un  certificado  EUR  1  que deberán expedir las autoridades  competentes  del  país  en  cuestión  para  los productos de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  de  importación  de las cantidades fijas previstas   en   el   Reglamento   (CEE)  no  478/92  se  presentarán  ante  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros  el primer día laborable de</p>
    <p class="parrafo">cada  semana,  hasta  las  13  horas,  hora  de  Bruselas.  Las  solicitudes  de certificados deberán corresponder:</p>
    <p class="parrafo">a)  a  una  cantidad  igual  o  superior a 5 toneladas en peso del producto y no podrán  superar  la  cantidad  de  200 toneladas en el caso de los productos del código NC 2309 10 11;</p>
    <p class="parrafo">b)  a  una  cantidad  igual  o  superior a 5 toneladas en peso de productos y no podrán  superar  la  cantidad  de  1  000  toneladas en el caso de los productos del código NC ex 2309 90 41.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  comunicarán  por télex a la Comisión las solicitudes de  certificados  de  importación,  a  más  tardar  a  las  18  horas,  hora  de Bruselas, del día de su presentación.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  viernes  siguiente  al  día  de  la  presentación de las solicitudes,  la  Comisión  determinará  e  indicará  por  télex  a  los Estados miembros en qué medida ha dado curso a las solicitudes de certificados.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán   el   quinto  día  laborable  siguiente  al  de  presentación  de  la solicitud.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1 del artículo 21 del Reglamento   (CEE)  no  3719/88,  el  período  de  validez  del  certificado  se calculará a partir del día de su expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  que se despache a libre práctica no podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto,  en  la  casilla  19 del mencionado certificado se inscribirá la cifra « 0 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En   la   solicitud   de   certificado   de  importación  y  en  el  certificado correspondientes   a   los   productos  que  vayan  a  importarse  con  exacción reguladora  cero,  tal  como  establece  el  artículo  1  del  Reglamento  (CEE) 478/92, deberá constar:</p>
    <p class="parrafo">a)  en  la  casilla  8,  el  nombre del país del que sea originario el producto; el certificado obligará a importar de dicho país;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 24, una de las frases siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- Exacción reguladora cero [artículo 4 del Reglamento (CEE) no 641/92]</p>
    <p class="parrafo">- Importafgift 0 ECU/t (artikel 4 i forordning (EOEF) nr. 641/92)</p>
    <p class="parrafo">- Abschoepfungsfrei (Artikel 4 der Verordnung (EWG) Nr. 641/92)</p>
    <p class="parrafo">- Eisfora miden [arthro 4 toy kanonismoy (EOK) arith. 641/92]</p>
    <p class="parrafo">- Zero leoy (Artipsle 4 of Regthlation (EEPs) No 641/92)</p>
    <p class="parrafo">- Pr'loement « z'ro » [artipsle 4 dth rglement (PSEE) no 641/92]</p>
    <p class="parrafo">- Prelieoo « 0 » [artipsolo 4 del regolamento (PSEE) n. 641/92]</p>
    <p class="parrafo">- Nthlieffing (artikel 4 oan Oerordening (EEG) nr. 641/92)</p>
    <p class="parrafo">- Direito nioelador zero [artigo 4o do Regthlamento (PSEE) no 641/92].</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  891/89,  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación   previstos   en   el  presente  Reglamento  será  de  25  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su</p>
    <p class="parrafo">publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  55  de  29. 2. 1992, p. 2. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (3)  DO  no  L  151  de 15. 6. 1990, p. 29. (4) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (5) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 15.</p>
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</documento>
