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    <identificador>DOUE-L-1992-80310</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>611/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 611/92 del Consejo, de 3 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 206/91 relativo a la exclusión del recurso al régimen de tráfico de perfeccionamiento activo y a determinadas manipulaciones usuales de los productos lácteos.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920312</fecha_publicacion>
    <diario_numero>67</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/067/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920315</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="5743" orden="1">Productos lácteos</materia>
      <materia codigo="6917" orden="2">Tráfico de Perfeccionamiento Activo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80067" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1.2 del Reglamento 206/91, de 22 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el  que  se  establece  la  organización  común  de  mercados en el sector de la leche  y  de  los  productos  lácteos  (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12, el apartado 1 de su artículo 18 y su artículo 19,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  206/91 (2) establece excepciones a la  exclusión  del  recurso  al  régimen  de tráfico de perfeccionamiento activo</p>
    <p class="parrafo">para  los  productos  lácteos,  especialmente  en  el  caso  del  lactosuero  no modificado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  necesario  satisfacer  la  demanda  a  corto  plazo de la industria   alimentaria  comunitaria  de  determinados  productos  compensadores derivados  de  la  transformación  de lactosuero no modificado importado bajo el régimen de tráfico de perfeccionamiento activo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  una  ampliación  restringida  de  los  códigos  NC  donde  se definen  los  productos  compensadores  que pueden acogerse a estas excepciones, para  incluir  igualmente  algunos  lactosueros  modificados,  permitirá ampliar la  gama  de  los  ingredientes  que  necesita  la  industria  alimentaria de la Comunidad para sus exportaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  garantizar  la  aplicación normal y continua del régimen  de  tráfico  de  perfeccionamiento activo establecido por el Reglamento (CEE)   no   206/91   antes   del   1  de  enero  de  1992  y  evitar  cualquier incertidumbre  acerca  de  la  vigencia de estas disposiciones a consecuencia de los  ajustes  técnicos  de  determinados códigos NC que figuran en el apartado 2 del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 206/91, introducidos en esa fecha por el Reglamento (CEE) no 252/92,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  2  del  artículo 1 del Reglamento (CEE) no 206/91 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Sin  embargo,  el  recurso  al  régimen  de  tráfico de perfeccionamiento activo  no  estará  prohibido  para el lactosuero en polvo del código NC ex 0404 12  02  (1),  cuyas  sales  minerales  hayan  sido  eliminadas  pero que no haya sufrido  ninguna  otra  modificación,  y  para  el  lactosuero no modificado del código   NC   ex  0404  10  48  (2),  ambos  utilizados  en  la  elaboración  de lactosuero  en  polvo  de  los códigos NC 0404 10 02, 0404 10 04 (3), 0404 10 12 (4)  y  0404  10  14  (5),  de los productos de los códigos NC 1702 10, 1901 10, 1901  90  90  y  2106 90 51 y de la lactoalbúmina de los códigos NC 3502 90 51 y 3502 90 59.</p>
    <p class="parrafo">(1) Código Taric 0404 10 11 11.</p>
    <p class="parrafo">(2) Código Taric 0404 10 91 11.</p>
    <p class="parrafo">(3) Código Taric 0404 10 11 14.</p>
    <p class="parrafo">(4) Código Taric 0404 10 11 21.</p>
    <p class="parrafo">(5) Código Taric 0404 10 11 24. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  presente  Reglamento  será  aplicable a partir del 1 de enero de  1992  a  los  productos ya cubiertos por el Reglamento (CEE) no 206/91 antes de  esa  fecha.  El  presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  148 de 28. 6. 1968, p. 13. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  1630/91 (DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 19). (2)</p>
    <p class="parrafo">DO  no  L  24  de  30.  1. 1991, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 252/92 (DO no L 24 de 1. 2. 1992, p. 89).</p>
  </texto>
</documento>
