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    <identificador>DOUE-L-1992-80307</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>606/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 606/92 de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1570/77 relativo a las bonificaciones y depreciaciones que deben aplicarse en caso de intervención en el sector de los cereales.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920318</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <palabra codigo="235">SUPRIME</palabra>
          <texto>el art. 4.6 del Reglamento 1570/77, de 11 de julio</texto>
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    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  precio  de  intervención  de cada cereal se fija para una calidad  tipo  determinada;  que  el  apartado  5  del artículo 7 del Reglamento (CEE)  no  2727/75  prevé  el supuesto de que la calidad del cereal comprado por un  organismo  de  intervención  difiera  de  esta  calidad tipo, ajustándose en tal  caso  el  precio  de  intervención mediante la aplicación de bonificaciones o depreciaciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  1570/77  de  la Comisión (3), cuya última   modificación   la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  2258/87  (4), dispone   la   aplicación   de   depreciaciones   especiales  para  determinadas variedades  de  trigo  duro  menos  adaptadas  a  la  elaboración de sémola y de pastas  alimenticias;  que  estas  variedades  han  sido  retiradas del catálogo común   de   variedades   de  trigo  duro  desde  hace  varios  años;  que,  por consiguiente,    la    producción    de   estas   variedades   ha   desaparecido prácticamente en todas las regiones de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  aplicación  de  las  depreciaciones  previstas para estas variedades  requiere  controles  costosos  de  los  organismos  de intervención; que  estos  controles  ya  no  se justifican; que conviene por lo tanto suprimir las depreciaciones prescritas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se suprime el apartado 6 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1570/77.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  séptimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.  (3)  DO  no  L  174  de 14. 7. 1977, p. 18. (4) DO no L 208 de 30. 7. 1987, p. 10.</p>
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