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    <identificador>DOUE-L-1992-80306</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920310</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>605/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 605/92 de la Comisión, de 10 de marzo de 1992, relativo a las declaraciones de cosecha, de producción y de existencias, en aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 828/87 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3929/87.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920311</fecha_publicacion>
    <diario_numero>65</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>24</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/065/L00024-00024.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920314</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19960712</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="207" orden="">Almacenes</materia>
      <materia codigo="1749" orden="1">Cosechas</materia>
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      <materia codigo="7150" orden="4">Vinos</materia>
      <materia codigo="7158" orden="5">Viticultura</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1294/96, de 4 de julio; DOUE-L-1996-81083</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81591" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11.1 del Reglamento 3929/87, de 17 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1987-80339" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 822/87, de 16 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el  que  se  establece  la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 1734/91 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 822/87 dispone que los  productores  de  uva  destinada  a  la  vinificación  y  los productores de mosto  y  vino  declaren  las  cantidades  de  productos  obtenidas de la última cosecha;  que  dicha  disposición  establece  además que los productores de vino y   de   mosto   y   los  comerciantes  que  no  sean  minoristas  declaren  las existencias que obren en su poder al final de la campaña;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  el  artículo  5  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  de  la Comisión  (3),  modificado  por  el  Reglamento  (CEE) no 1784/90 (4), establece un  plazo  fijo  para  la  presentación  de  las  citadas declaraciones; que, en caso  de  incumplimiento  de  este  plazo  y  en  aplicación del artículo 11 del mismo  Reglamento,  las  personas  sujetas  a  esta  obligación quedan excluidas del  beneficio  de  las  medidas  de  intervención  previstas en la organización común  de  mercado;  que,  habida  cuenta  de  la jurisprudencia del Tribunal de Justicia  de  las  Comunidades  Europeas  y  de los objetivos de la normativa en cuestión,  conviene  limitar  las  consecuencias  derivadas de un ligero retraso en la presentación de las citadas declaraciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  conveniente  por  lo  tanto  modificar  las disposiciones correspondientes  del  Reglamento  (CEE)  no  3929/87  y ampliar el beneficio de esta  medida  a  los  casos  que estén todavía sometidos a examen en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  apartado  1  del  artículo  11 del Reglamento (CEE) no 3929/87 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor  y sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo   segundo,   las   personas   sujetas   a  la  obligación  de  presentar declaraciones  de  cosecha,  de  producción  y  de  existencias,  que  no  hayan presentado  las  mismas  en  las  fechas  previstas  en  el artículo 5, quedarán excluidas  del  beneficio  de  las medidas establecidas en los artículos 32, 34, 38, 41, 42, 45 y 46 del Reglamento (CEE) no 822/87.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  el  incumplimiento  de  los  plazos  mencionados  en  el  párrafo primero  con  un  máximo  de  cinco  días laborables de retraso dará lugar a una disminución del 20 % de los importes pagaderos. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  los  casos  aún  pendientes relativos a las declaraciones de cosecha,   de  producción  y  de  existencias  para  la  campaña  de  1984/85  y siguientes.  El  presente  Reglamento  será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  84  de  27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 6. (3)  DO  no  L  369  de  29. 12. 1987, p. 59. (4) DO no L 163 de 29. 6. 1990, p. 50.</p>
  </texto>
</documento>
