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    <identificador>DOUE-L-1992-80301</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920303</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>593/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 593/92 del Consejo, de 3 de marzo de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº2262/84 por el que se prevén medidas especiales en el sector del aceite de oliva.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920310</fecha_publicacion>
    <diario_numero>64</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920310</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 2262/84, de 17 de julio</texto>
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          <texto>Reglamento 3089/78, de 19 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 283/72, de 7 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 136/66, de 22 de septiembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  la  normativa  comunitaria  se  aplique con mayor corrección  y  eficacia  en  todo  el  sector  del aceite de oliva, conviene que sean   los   organismos   específicos   los  que  supervisen  todas  las  ayudas comunitarias  concedidas  al  sector,  con  excepción  de las restituciones a la exportación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  mejorar  el  seguimiento  por parte de la Comisión del funcionamiento  y  las  actividades  de  esos  organismos,  conviene disponer la posibilidad de que aquélla esté representada en ellos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  que  puedan  seguirse  mejor  las consecuencias de los controles  efectuados  por  tales  organismos,  es  oportuno  instaurar  en este ámbito una vía de comunicación entre la Comisión y los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  el  apartado 5 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 2262/84  (3),  antes  del  1  de  enero  de  1992  el  Consejo debe adoptar, por mayoría  cualificada  y  a  propuesta  de la Comisión, el método de financiación de  los  gastos  efectivos  de  esos  organismos a partir de la campaña 1992/93; que,  debido  al  gran  número  de  tareas  confiadas  a  estos  últimos  y a la importancia  que  revisten  para  una  aplicación  correcta  y  uniforme  de  la normativa   comunitaria  en  el  sector,  conviene  establecer,  para  un  nuevo período  de  cinco  años,  una  participación comunitaria en sus gastos para que puedan  funcionar  con  eficacia  y  continuidad  en  el  marco  de la autonomía administrativa dispuesta por la normativa,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 2262/84 queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  El  texto  del  párrafo  primero  del apartado 1 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  1.  Todo  Estado  miembro  productor  creará,  con  arreglo a su ordenamiento jurídico,  un  organismo  específico  encargado de determinadas actividades y de la  supervisión  de  las  ayudas  comunitarias en el sector del aceite de oliva, exceptuando las restituciones por exportación. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El texto del apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Para  garantizar  la  correcta  aplicación de la normativa comunitaria en el  sector  del  aceite  de  oliva, el organismo a que se refiere el apartado 1, de  acuerdo  con  el  programa  de  actividades  contemplado  en  el apartado 4, deberá:</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  que  las  actividades  de  las  organizaciones de productores y de sus  uniones  se  atienen  al  Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio  de  1984,  por  el  que  se  adoptan  las normas generales relativas a la concesión   de   la   ayuda  a  la  producción  de  aceite  de  oliva  y  a  las organizaciones de productores (1);</p>
    <p class="parrafo">-  comprobar  la  exactitud  de  los  datos  que figuren en las declaraciones de cultivo  y  en  las  solicitudes  de  ayuda,  sin  perjuicio  de  los  controles realizados  por  el  Estado  miembro  en  virtud  del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 2261/84;</p>
    <p class="parrafo">- controlar las almazaras autorizadas;</p>
    <p class="parrafo">-  investigar  el  destino  del  aceite de oliva, del aceite de orujo de oliva y de los subproductos de ambos;</p>
    <p class="parrafo">-  controlar  las  empresas  de  envasado  autorizadas,  de  conformidad  con el artículo  7  del  Reglamento  (CEE)  no  3089/78 del Consejo, de 19 de diciembre de  1978,  por  el  que  se establecen las normas generales relativas a la ayuda al  consumo  para  el  aceite de oliva (2), así como, en su caso, los organismos profesionales  reconocidos  en  virtud  del  apartado  3  del  artículo  11  del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  recoger,  comprobar  y  elaborar,  a  escala  nacional,  los datos necesarios para   fijar  los  rendimientos  a  que  hace  referencia  el  artículo  18  del Reglamento (CEE) no 2261/84;</p>
    <p class="parrafo">-  investigar,  en  su  caso,  el  origen  del  aceite  de oliva y del aceite de orujo de oliva importados.</p>
    <p class="parrafo">El  Estado  miembro,  a  iniciativa  propia  o  a petición de la Comisión, podrá encargar   al   organismo,   de   conformidad   con  el  programa  de  actividad contemplado en el apartado 4, que:</p>
    <p class="parrafo">-  realice  encuestas  estadísticas  sobre  la  producción,  transformación y el consumo de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva;</p>
    <p class="parrafo">-  supervise  las  operaciones  de  compra,  almacenamiento y venta de aceite de oliva  contempladas  en  los  artículos 12 y 13 del Reglamento no 136/66/CEE que efectúen los organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">-  supervise  las  operaciones  de  almacenamiento  realizadas en aplicación del apartado 3 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE;</p>
    <p class="parrafo">-  controle  las  empresas  conserveras,  de  conformidad  con el artículo 8 del Reglamento  (CEE)  no  591/79  del  Consejo,  de 28 de marzo de 1979, por el que se  prevén  las  normas  generales  relativas  a  la restitución a la producción para  los  aceites  de  oliva  utilizados  para  la  fabricación de determinadas conservas (3);</p>
    <p class="parrafo">- efectúe investigaciones especiales en el sector del aceite de oliva.</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  208  de  3. 8. 1984, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3500/90 (DO no L 338 de 5. 12. 1990, p. 3).</p>
    <p class="parrafo">(2)  DO  no  L  369  de  29.  12.  1978,  p. 12. Reglamento modificado en último lugar  por  el  Reglamento  (CEE)  no  3461/87  (DO no L 329 de 20. 11. 1987, p. 1).</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  78  de  30. 3. 1979, p. 2. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2903/89 (DO no L 280 de 29. 9. 1989, p. 3) ».</p>
    <p class="parrafo">3) En el apartado 3 de artículo 1 se añade el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  La  Comisión  podrá  participar  en  las  deliberaciones  de  los  órganos de dirección del organismo. Su representante no intervendrá en la votación. ».</p>
    <p class="parrafo">4)  En  el  párrafo  primero  del  apartado 4 del artículo 1, las palabras « del régimen  de  ayuda  a  la  producción  »  se sustituyen por las palabras « de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva ».</p>
    <p class="parrafo">5) En el apartado 4 del artículo 1 se añaden los párrafos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">«   Los   Estados   miembros   efectuarán   a  la  mayor  brevedad  posible  las diligencias   que   sean   necesarias   como  resultado  de  las  comprobaciones realizadas por el organismo.</p>
    <p class="parrafo">Transmitirán  periódicamente  a  la  Comisión  un  informe  en el que se recojan dichas   diligencias   y   las   sanciones   impuestas   a   la   vista  de  las comprobaciones efectuadas por el organismo en sus controles.</p>
    <p class="parrafo">Esta  comunicación  no  afectará  a  la aplicación del artículo 3 del Reglamento (CEE)   no  595/91  del  Consejo,  de  4  de  marzo  de  1991,  relativo  a  las irregularidades  y  a  la  recuperación de las sumas indebidamente pagadas en el marco  de  la  financiación  de  la  política  agraria  común,  así  como  a  la organización  de  un  sistema  de  información  de  este ámbito, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 283/72 (1).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 67 de 14. 3. 1991, p. 11. ».</p>
    <p class="parrafo">6)  En  el  apartado  5  del  artículo 1, los dos últimos párrafos se sustituyen por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Durante  un  período  de cinco años a partir del 1 de noviembre de 1992 el 50 %  de  los  gastos  reales del organismo correrá a cargo del presupuesto general de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y a propuesta de la Comisión, adoptará, antes  del  1  de  enero  de  1997,  el  método de financiación de los gastos en cuestión a partir de la campaña 1997/98.</p>
    <p class="parrafo">Con   arreglo   a  las  condiciones  que  se  determinen  por  el  procedimiento establecido  en  el  artículo  38  del  Reglamento  no  136/66/CEE,  los Estados miembros  podrán  cubrir  una  parte  o  la totalidad de la carga financiera que les  incumba  efectuando  una  retención  en  las ayudas comunitarias concedidas al sector del aceite de oliva. ».</p>
    <p class="parrafo">7)  En  el  párrafo  primero  del  apartado  6  del  artículo  1 se suprimen las palabras  «  ha  sido  constituido  y  ».  En  el  párrafo  segundo de ese mismo apartado se suprimen las palabras « la constitución y ».</p>
    <p class="parrafo">8)  En  la  letra  b)  del artículo 2 se suprimen las palabras « miembros de una organización de productores ».</p>
    <p class="parrafo">9)  En  la  letra  d)  del  artículo 2 se sustituyen las palabras « del presente Reglamento » por las palabras « del Reglamento (CEE) no 2261/84 ».</p>
    <p class="parrafo">10) Se inserta el artículo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 2 bis</p>
    <p class="parrafo">En  virtud  del  artículo  11  bis  del  Reglamento  no  136/66/CEE, los Estados miembros  adoptarán  las  medidas  específicas que sean adecuadas para sancionar cualquier  infracción  del  régimen  de  ayudas al consumo, especialmente cuando se compruebe:</p>
    <p class="parrafo">-  que  una  empresa  de  envasado  autorizada  no ha respetado las obligaciones que  le  incumben  en  virtud  del Reglamento (CEE) no 3089/78, en particular en los casos recogidos en el artículo 3;</p>
    <p class="parrafo">-  que  un  organismo  profesional  reconocido  no ha respetado las obligaciones que le incumben en virtud del citado Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados  miembros  adoptarán  en  lo  que  les  corresponda,  las  medidas específicas  que  sean  adecuadas  para  sancionar  cualquier  infracción de los regímenes  establecidos  en  los  artículos  12,  13,  20 bis y 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Arlindo MARQUES CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  206  de  7. 8. 1991, p. 6. (2) Dictamen emitido el 14 de febrero de  1992  (no  publicado  aún  en  el  Diario Oficial). (3) DO no L 208 de 3. 8. 1984,  p.  11.  Reglamento  modificado  en  último lugar por el Reglamento (CEE) no 200/90 (DO no L 22 de 27. 1. 1990, p. 6).</p>
  </texto>
</documento>
