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<documento fecha_actualizacion="20241021180802">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80296</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>546/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 546/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo al establecimiento de límites máximos y de una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos originarios de las Repúblicas de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas Yugoslavas de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>63</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>39</pagina_inicial>
    <pagina_final>40</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/063/L00039-00040.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920308</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1765" orden="2">Croacia</materia>
      <materia codigo="3426" orden="3">Eslovenia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4935" orden="5">Mercancías</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
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          <texto>Reglamento 545/92, de 3 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 343/92, de 22 de enero</texto>
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          <texto>Reglamento 4150/87, de 21 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el título y el art. 1.1, por Reglamento 1433/92, de 1 de junio</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 545/92 del Consejo, de 3 de febrero de  1992,  relativo  al  régimen  aplicable  a las importaciones en la Comunidad de  productos  originarios  de  las  Repúblicas  de Croacia y de Eslovenia y las Repúblicas  yugoslavas  de  Bosnia-Herzegovina,  de  Macedonia  y  de Montenegro (1),  establece  que  la  casi  totalidad de los productos de los capítulos 25 a 97  de  la  nomenclatura  combinada y originarios de dichas Repúblicas se admite para  su  importación  en  la  Comunidad con exención de derechos de aduana y de exacciones  de  efecto  equivalente;  que  el  artículo  3  de  dicho Reglamento establece  que,  para  los  productos  recogidos  en los Anexos I a IV adjuntos, se  sometan  las  importaciones  a  límites  máximos  anuales  más  allá  de los cuales  puedan  restablecerse  los  derechos  de  aduana  aplicables respecto de terceros  países;  que,  en  esta  situación,  es  necesario que la Comisión sea informada  con  regularidad  de  la  evolución  de  las  importaciones de dichos productos  y,  en  consecuencia,  que  la  importación  de  estos  productos sea objeto  de  una  vigilancia;  que  es,  pues,  conveniente  abrir dichos límites máximos arancelarios anuales para 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  4150/87  del  Consejo,  de  21  de</p>
    <p class="parrafo">diciembre  de  1987,  por  el  que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y  2573/87  (2),  establece  que  el  Reino  de España y la República Portuguesa aplicarán  derechos  que  reduzcan  progresivamente  la diferencia entre el tipo de  los  derechos  básicos  y  el tipo de los derechos preferenciales de acuerdo con los ritmos indicados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  puede  conseguirse  una  vigilancia comunitaria recurriendo a un  modo  de  gestión  basado  en  la  asignación,  a escala comunitaria, de las importaciones  de  los  productos  en  cuestión  a  los límites máximos a medida que  estos  productos  se  presenten  en  aduana  al  amparo de declaraciones de despacho   a   libre   práctica;  que  este  modo  de  gestión  debe  prever  la posibilidad  de  restablecer  los  derechos de aduana una vez se hayan alcanzado dichos límites máximos a escala comunitaria;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  modo  de  gestión  requiere una colaboración estrecha y particularmente  rápida  entre  los  Estados  miembros  y  la  Comisión, la cual deberá  particularmente  poder  seguir  el  estado  de la asignación respecto de los  límites  máximos  e  informar  de  ello  a  los  Estados miembros; que esta colaboración  debe  ser  tanto  más  estrecha  cuanto  que  es  necesario que la Comisión  pueda  adoptar  las  medidas  adecuadas  para restablecer los derechos de aduana cuando se alcance uno de los límites máximos,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Del  1  de  enero  al  31  de  diciembre  de  1992,  las importaciones en la Comunidad  de  determinados  productos  originarios de las Repúblicas de Croacia y   de   Eslovenia   y  las  Repúblicas  yugoslavas  de  Bosnia-Herzegovina,  de Macedonia  y  de  Montenegro,  indicados  en  los Anexos C I, C II, C III y C IV del  Reglamento  (CEE)  no  545/92  anteriormente mencionado, quedarán sometidas a límites máximos y a una vigilancia comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">Las  designaciones  de  los  productos  contemplados  en el párrafo primero, sus códigos   de   la  nomenclatura  combinada  y  los  niveles  de  los  límites  o sublímites  máximos  se  indican  en los Anexos anteriormente mencionados. En el Anexo C II, estos límites máximos se indican en la letra b) de la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">Dentro  del  límite  de  estas  medidas  arancelarias,  el  Reino de España y la República  Portuguesa  aplicarán  los  derechos calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 4150/87.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  límites  máximos  fijados  para  determinados  productos del Anexo C II que  hayan  sido  sometidos  a  una  operación  de  perfeccionamiento pasivo, de conformidad   con   la   normativa  comunitaria  relativa  al  perfeccionamiento pasivo económico, se indican en la letra a) de la columna 4.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  asignaciones  a  los  límites  o  sublímites  máximos  se  efectuarán a medida  que  los  productos  se  presenten en aduana amparados por declaraciones de  despacho  a  libre  práctica  y acompañados de un certificado de circulación de  mercancías  con  arreglo  a  lo previsto en el Reglamento (CEE) no 343/92 de la  Comisión,  relativo  a  la  definición  de  «productos  originarios» y a los métodos  de  cooperación  administrativa  aplicables  a  la  importación  en  la Comunidad  de  los  productos  originarios  de  las  Repúblicas  de Croacia y de Eslovenia  y  las  Repúblicas  yugoslavas  de Bosnia-Herzegovina, de Macedonia y de Montenegro (3).</p>
    <p class="parrafo">Por  lo  que  respecta  a  los  límites máximos establecidos para las categorías</p>
    <p class="parrafo">5,  6,  7,  8,  15  y  16  de  la  letra  a)  de la columna 4 del Anexo C II, la reimportación  de  los  productos  que  hayan  sido sometidos a una operación de perfeccionamiento   pasivo   de   conformidad   con   la  normativa  comunitaria relativa  al  perfeccionamiento  pasivo  económico  sólo  podrán asignarse a los límites   máximos  respectivos  con  la  condición  de  que  el  certificado  de circulación  de  mercancías  expedido  por las autoridades competentes de dichas Repúblicas  incluya  una  referencia  a  la  autorización previa prevista por la normativa comunitaria relativa al perfeccionamiento pasivo económico.</p>
    <p class="parrafo">Unicamente   podrá   asignarse   al   límite  máximo  una  mercancía  cuando  el certificado  de  circulación  de  mercancías  se  presente  antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.</p>
    <p class="parrafo">El  estado  de  agotamiento  de los límites o sublímites máximos se comprobará a nivel  de  la  Comunidad  en  función  de  las  importaciones  asignadas  en las condiciones definidas en los párrafos primero, segundo y tercero.</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros   informarán   periódicamente  a  la  Comisión  de  las importaciones   efectuadas   de   acuerdo   con  las  modalidades  anteriormente mencionadas;  dichas  informaciones  se  facilitarán  en las condiciones fijadas en el apartado 5.</p>
    <p class="parrafo">4.  Una  vez  que  se  hayan  alcanzado  los  límites  o  sublímites máximos, la Comisión  podrá  restablecer,  por  vía  de  reglamento,  hasta el final del año civil,   la  percepción  de  los  derechos  de  aduana  aplicados  efectivamente respecto de terceros países.</p>
    <p class="parrafo">5.   Los   Estados   miembros  comunicarán  a  la  Comisión,  a  más  tardar  el decimoquinto  día  de  cada  mes,  la relación de las asignaciones realizadas el mes  anterior.  A  instancia  de  la Comisión, comunicarán las relaciones de las asignaciones  cada  diez  días  y  las  remitirán  en  un  plazo  de  cinco días exactos a partir de la expiración de cada período de diez días.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   Estados   miembros  y  la  Comisión  colaborarán  estrechamente  para  dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será aplicable a partir del 1 de enero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   será   obligatorio   en   todos   sus  elementos  y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  página  1  del  presente  Diario  Oficial.(2) DO no L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.(3) DO no L 38 de 14. 2. 1992, p. 1.</p>
  </texto>
</documento>
