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<documento fecha_actualizacion="20241021180801">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80294</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920306</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>585/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 585/92 de la Comisión, de 6 de marzo de 1992, relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista prevista en los Acuerdos celebrados entre la Comunicad Económica Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>40</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/062/L00040-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920307</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>19940129</fecha_derogacion>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 891/89, de 5 de abril</texto>
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          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80049" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 121/94, de 25 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80509" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 2.3, por Reglamento 955/92, de 15 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82403" orden="3">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 70, de 17 de marzo de 1992</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  ciertas  medidas  de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  ciertas  medidas  de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero, por una parte, y la República de Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  ciertas  medidas  de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (4),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (5), y, en particular, su artículo 12,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre  de  1991  se  firmaron los Acuerdos de asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte, y la República de Polonia, la República de  Hungría  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca, por otra; que, en espera  de  la  entrada  en  vigor  de  esos  Acuerdos, la Comunidad ha decidido aplicar,  con  efecto  a  partir  del 1 de marzo de 1992, los Acuerdos interinos celebrados  con  los  mencionados  países,  en  adelante  denominados « Acuerdos interinos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  arriba mencionados contemplan una reducción de</p>
    <p class="parrafo">la  exacción  reguladora  por  importación  de  ciertos  productos del sector de los  cereales;  que  esa  reducción debe efectuarse de forma progresiva y dentro del límite de determinadas cantidades;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,   en  particular,  que  conviene  asegurarse  del  origen  de  los productos  supeditando  el  despacho  a  libre  práctica  de  los  mismos  a  la presentación  del  certificado  EUR  1 previsto en el Protocolo no 4, que habrán de expedir los países exportadores;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   resulta   oportuno   disponer   que   los  certificados  de importación  de  los  productos  incluidos  en las cantidades fijadas se expidan tras  un  plazo  de  reflexión  y,  en  su  caso, fijando un porcentaje único de reducción   de  las  cantidades  solicitadas;  que,  en  caso  de  aplicarse  un porcentaje   único   de  reducción,  los  operadores  deben  poder  retirar  sus solicitudes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  procede  establecer  los  datos  que  deben  figurar  en  las solicitudes  y  en  los  certificados, no obstante lo dispuesto en los artículos 8  y  21  del  Reglamento (CEE) no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre de 1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de  aplicación  del régimen   de   certificados   de  importación,  de  exportación  y  de  fijación anticipada  para  los  productos  agrícolas  (6),  cuya  última  modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1599/90 (7);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  dadas  las  condiciones  de  entrega,  es conveniente que el período  de  validez  de  los  certificados  de  importación  comience el día de expedición  de  los  mismos  y  venza  al  final  del tercer mes siguiente al de expedición;  que  el  período  de  validez  de  los  certificados  expedidos con cargo  a  la  cantidad  máxima  del año anterior debe vencer al final del mes de enero;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar  una  gestión  eficaz  del  régimen,  la garantía  correspondiente  a  los  certificados  de  importación debe fijarse en 25  ecus  por  tonelada,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  artículo  12  del Reglamento (CEE) no 891/89 de la Comisión (8);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  debe  controlarse  la  utilización de la cebada cervecera que se  importe;  que,  a  la  espera  de disposiciones comunitarias en ese sentido, es  necesario  disponer  que  no  se presenten solicitudes de importación de esa cebada hasta el mes de abril de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">De  conformidad  con  el  apartado  2 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, los  productos  enumerados  en  el  Anexo del presente Reglamento originarios de las  Repúblicas  que  se  indican  se beneficiarán de una exención parcial de la exacción  reguladora  de  importación  dentro  de  los  límites  de cantidades y porcentajes de reducción establecidos en ese Anexo.</p>
    <p class="parrafo">De   conformidad  con  el  Protocolo  no  4  de  los  Acuerdos  interinos,  para beneficiarse  de  ese  régimen,  los  productos que se vayan a despachar a libre práctica  deberán  ir  acompañados  del  original del certificado EUR 1 expedido por las autoridades competentes del país exportador.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes  de  certificado  de  importación  se  presentarán  a  la autoridad  competente  de  los  Estados  miembros  el segundo lunes de cada mes, siendo la hora límite las 13 horas, hora de Bruselas.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  no podrán referirse a una cantidad superior a la  cantidad  disponible  para  ese  año para la importación del producto de que se trate.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  transmitirán a la Comisión, por télex o telefax, las solicitudes  de  certificado  de  importación  a más tardar a las 18 horas, hora de Bruselas, del día en que hayan sido presentadas.</p>
    <p class="parrafo">Esta  información  deberá  comunicarse  por  separado de la relativa a las demás solicitudes de certificados de importación de cereales.</p>
    <p class="parrafo">3.  A  más  tardar  el  quinto  día  hábil  siguiente  al de presentación de las solicitudes,  la  Comisión  determinará  en  qué  medida puede darse curso a las solicitudes de certificado y lo comunicará por télex a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  aplicare  un  porcentaje  único  de reducción, los interesados podrán retirar sus solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  la  aplicación  del  apartado  3,  los  certificados  se expedirán  el  séptimo  día  hábil siguiente al de presentación de la solicitud. No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del artículo 21 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  el  período  de validez del certificado comenzará el día de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  1  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  891/89,  los  certificados  de importación serán válidos desde el día de  su  expedición  hasta  el último día del tercer mes siguiente a la misma. No obstante,   los  certificados  expedidos  para  la  cantidad  del  año  anterior vencerán al final del mes de enero.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  4  del  artículo 8 del Reglamento (CEE)  no  3719/88,  la  cantidad  despachada  a  libre  práctica  no  podrá ser superior   a   la   indicada  en  las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto  se hará constar la cifra « 0 » en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  de  certificado  de  importación  y  el  propio  certificado  del producto  que  se  vaya  a importar con la exacción reguladora reducida prevista en el artículo 1 se cumplimentarán del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a) en la casilla 8, el nombre del país del que sea originario el producto;</p>
    <p class="parrafo">b) en la casilla 20, con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 585/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 585/92.</p>
    <p class="parrafo">El certificado obligará a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">Por   otra   parte,   la   casilla   24   del   certificado  de  importación  se cumplimentará   con   una   de  las  siguientes  indicaciones,  en  función  del porcentaje de reducción aplicable a la exacción reguladora:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Nedsaettelse af importafgiften med 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Ermaessigung der Abschoepfung um 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Ìaaéù Ýíç aaéóoeïñUE êáôUE 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Levy reduction 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Prélèvement réduit de 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Prelievo ridotto del 20, 40, 60 %;</p>
    <p class="parrafo">Met 20, 40, 60 % verlaagde heffing;</p>
    <p class="parrafo">Direito nivelador reduzido de 20, 40, 60 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">No   obstante  lo  dispuesto  en  las  letras  a)  y  b)  del  artículo  12  del Reglamento  (CEE)  no  891/91,  la  garantía  relativa  a  los  certificados  de importación  contemplados  en  el  presente  Reglamento  será  de  25  ecus  por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el 7 de marzo de 1992. No obstante, en  lo  que  se  refiere  a  los  productos  del  código  NC ex 1003 00 90 no se aplicará   hasta   el   1   de  abril  de  1992.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 6 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  56  de  29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (5)  DO  no  L  353  de  17. 12. 1990, p. 23. (6) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.  (7)  DO  no  L  151  de 15. 6. 1990, p. 29. (8) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">I. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE HUNGRIA (en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Año  1992  1993  1994  1995 1996 Exacción reguladora reducida (en %) 20 40 60 60 60 Código NC 1001 90 99 141 667 (1) 185 000 200 000 216 000 232 000</p>
    <p class="parrafo">(1)  Según  lo  dispuesto  en  el  Protocolo no 7 de los Acuerdos interinos, las cantidades  de  1992  se  redujeron pro rata temporis. II. PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA FEDERATIVA CHECA Y ESLOVACA (en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Año  1992  1993  1994  1995 1996 Exacción reguladora reducida (en %) 20 40 60 60 60  Código  NC  ex  1003  00 90 25 000 (1) 32 500 35 500 38 000 41 000 Código NC 1101  00  00  16  667  (1)  22  000 23 500 25 500 27 000 Código NC 1107 10 99 29 167 (1) 38 000 41 500 44 500 47 500</p>
    <p class="parrafo">(1)  Según  lo  dispuesto  en  el  Protocolo no 7 de los Acuerdos interinos, las cantidades   de   1992   se   redujeron   pro   rata  temporis.  III.  PRODUCTOS ORIGINARIOS DE LA REPUBLICA DE POLONIA (en miles de toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Año  1992  1993  1994  1995 1996 Exacción reguladora reducida (en %) 20 40 60 60 60 Código NC 1008 10 00 2 667 (1) 3 500 3 800 4 100 4 350</p>
    <p class="parrafo">(1)  Según  lo  dispuesto  en  el  Protocolo no 7 de los Acuerdos interinos, las cantidades de 1992 se redujeron pro rata temporis.</p>
  </texto>
</documento>
