<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180759">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80288</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>579/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 579/92 de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación, en los sectores de la carne de aves de corral y de los huevos, del régimen previsto en los Acuerdos interinos de asociación celebrados entre la Comunidad y Polonia, Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>25</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/062/L00015-00025.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920307</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>19931001</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="407" orden="">Aves</materia>
      <materia codigo="621" orden="3">Carnes</materia>
      <materia codigo="6101" orden="5">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="6">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="7">República Popular de Polonia</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81611" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>por Reglamento 2699/93, de 30 de septiembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82093" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 10, por Reglamento 3730/92, de 22 de diciembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81878" orden="">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1, por Reglamento 3370/92, de 24 de noviembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2771/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  huevos  (4),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89 (5), y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2777/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece la organización común de mercados en el sector de la carne  de  aves  de  corral  (6),  cuya  última  modificación  la  constituye el Reglamento (CEE) no 1235/89, y, en particular, su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  de  asociación  entre  la  Comunidad Económica Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón y del Acero, por una parte, y la República  de  Polonia,  la  República  de  Hungría  y  la  República Federativa Checa  y  Eslovaca,  por  otra, fueron firmados el 16 de diciembre de 1991; que, a  la  espera  de  la  entrada  en  vigor  de  dichos  Acuerdos, la Comunidad ha decidido  aplicar  con  efecto  a  partir  del  1  de marzo de 1992 los Acuerdos interinos   celebrados   con   dichos  países,  denominados  en  lo  sucesivo  « Acuerdos interinos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  antes  mencionados han previsto una reducción, limitada  a  ciertas  cantidades,  de  la  exacción  reguladora  aplicable  a la importación  de  algunos  productos  de  los  sectores  de  la  carne de aves de corral  y  de  los  huevos;  que,  con  el fin de asegurar la regularidad de las importaciones,  es  conveniente  repartir  esas cantidades en distintos períodos del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   en  virtud  de  las  disposiciones  del  Acuerdo  interino destinadas  a  garantizar  el  origen del producto, es preciso establecer que la gestión  de  dicho  régimen  para  la  mayor parte de los productos se realice a través  de  los  certificados  de importación; que, a tal efecto, procede que se estabezcan  las  normas  de  presentación  de  las  solicitudes, y los elementos que  deben  figurar  en  las  mismas  y  en  los  certificados,  no  obstante lo dispuesto  en  los  artículos  8  y  21  del  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión,  de  16  de  noviembre de 1988, por el que se establecen disposiciones comunes   de   aplicación   del  régimen  de  certificados  de  importación,  de exportación  y  de  fijación  anticipada  para los productos agrícolas (7), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 1599/90 (8); que es preciso,  por  otra  parte,  establecer  que los certificados se expidan tras un plazo  de  reflexión  y,  eventualmente, mediante la aplicación de un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  vistas  a  asegurar  una  gestión  eficaz  del  régimen previsto,  es  conveniente  establecer  que  la  garantía  correspondiente a los certificados  de  importación  en  el  marco de dicho régimen se fije en 30 ecus por  100  kg;  que  el  riesgo  de especulación inherente al régimen en cuestión en  el  sector  de  la  carne  de  aves  de  corral  y  de  los  huevos  lleva a determinar  condiciones  precisas  para  el  acceso  de los agentes económicos a dicho régimen;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  los  gansos  vivos,  enteros  o  en trozos, es posible aplicar  un  sistema  de  seguimiento  de  las  cantidades realmente importadas, menos  estricto  para  los  importadores,  en  lugar del sistema de certificados de importación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  esos  productos,  es  preciso  que  se  garantice,  en particular,  el  acceso  igual  y  continuo  de  todos  los  importadores  de la Comunidad  a  las  cantidades  objeto  de  una exacción reguladora reducida y la aplicación,   ininterrumpidamente,   de   esta   exacción   hasta   agotar   las cantidades;  que  es  conveniente  que  se  adopten  las  medidas necesarias con vistas   a   asegurar   una  gestión  comunitaria  eficaz  de  esas  cantidades, estableciendo  la  posibilidad  de  deducir  las  cantidades  correspondientes a las  importaciones  realizadas;  que  este modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al  dictamen  del  Comité  de  gestión  de  los  huevos  y  la  carne de aves de corral,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad efectuada en virtud del régimen establecido en  los  apartados  2  y 4 del artículo 14 del Acuerdo interino, de productos de los  grupos  1,  2,  4,  5,  6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22,  23,  24,  25,  26  y  27,  recogidos en el Anexo I del presente Reglamento, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  productos  que  se  pueden  beneficiar de ese régimen y los porcentajes  de  reducción  de  las  exacciones reguladoras figuran distribuidos por grupos en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Esas cantidades se escalonarán a lo largo del año del siguiente modo:</p>
    <p class="parrafo">- Productos de los grupos 1, 12 y 19:</p>
    <p class="parrafo">- Año 1992:</p>
    <p class="parrafo">- 24 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  38  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  38  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">- Años 1993 a 1996:</p>
    <p class="parrafo">- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 15 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  35  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">-  Productos  de  los  grupos  2,  4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27:</p>
    <p class="parrafo">- Año 1992:</p>
    <p class="parrafo">- 40 % durante el período comprendido entre el 1 de marzo y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  30  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  30  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">- Años 1993 a 1996:</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de marzo,</p>
    <p class="parrafo">- 25 % durante el período comprendido entre el 1 de abril y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de  julio  y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  25  %  durante  el  período  comprendido  entre  el  1  de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  a  que  se  refiere  el  artículo  1 estarán supeditados a los siguientes requisitos:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  han  ejercido  una actividad en el sector de la carne de aves de corral  o  de  los  huevos durante al menos los últimos doce meses; no obstante, no  podrán  acogerse  a  este régimen los establecimientos de venta al por menor ni los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificado  sólo podrán referirse a uno de los grupos 1,  2,  4,  5,  6,  7, 8, 9, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 21, 22, 23, 24, 25,   26   o  27,  contemplados  en  el  Anexo  I  de  este  Reglamento.  Podrán comprender   varios   productos   correspondientes   a   distintos  códigos  NC, originarios  de  uno  solo  de los tres países cubiertos por este Reglamento. En este  último  caso,  se  indicarán  todos  los  códigos NC en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">Las   solicitudes   de   certificado  deberán  referirse,  como  mínimo,  a  una</p>
    <p class="parrafo">tonelada  y,  como  máximo,  al  25  %  de  la cantidad disponible para el grupo correspondiente y para período periodo fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen;  los  certificados  obligarán  a importar de dicho país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 579/92.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida en virtud del</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 579/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 579/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período fijado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  grupo  ni  en  el Estado miembro en el que presente la solicitud  ni  en  otros  Estados  miembros;  en caso de que el mismo interesado presente  más  de  una  solicitud  correspondiente  a productos del mismo grupo, todas ellas serán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.  El  tercer  día  hábil  siguiente  a  aquél  en  que  finalice  el  plazo de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros comunicarán a la Comisión las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada  uno  de  los  productos consignados  en  los  grupos.  En  esta  comunicación  se  incluirá  la lista de solicitantes y las cantidades solicitadas por cada grupo.</p>
    <p class="parrafo">Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las negativas, se efectuarán por télex o telefax  el  día  hábil  establecido, según el modelo de impreso del Anexo II en caso  de  que  no  se  haya  presentado ninguna solicitud y según los modelos de impreso   de   los  Anexos  II  y  III  en  caso  de  que  se  hayan  presentado solicitudes.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  una  decisión de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período previsto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  puede darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  expedidos  entre  el  1  de  marzo  y  el 30 de junio de 1992 serán  válidos  durante  un  período  de ciento veinte días a partir de la fecha de  expedición  y  los  expedidos  a  partir  del 1 de julio de 1992 tendrán una validez de noventa días.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  en virtud del presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en  el artículo 1 se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada en virtud del presente Reglamento no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de   circulación  EUR  1  expedido  por  el  país  exportador,  de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  Protocolo  número  4  anejo  al Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  correspondientes  a  los productos de los grupos 3, 13 y 20 del Anexo  I  del  presente  Reglamento serán administradas por la Comisión, la cual podrá  adoptar  cualquier  medida  administrativa  que  considere  útil para una gestión eficaz de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.   Para   poder   acogerse  al  régimen  de  importación  establecido  en  los apartados  2  y  4  del  artículo  14  del  Acuerdo interino en relación con los productos  de  los  grupos  3,  13 y 20 del Anexo I del presente Reglamento, los importadores   deberán  presentar  a  las  autoridades  competentes  del  Estado miembro  de  importación  una  declaración  de  despacho  a  libre  práctica que incluya   una  solicitud  al  respecto  correspondiente  a  dichos  productos  y</p>
    <p class="parrafo">acompañada  del  certificado  contemplado  en  el artículo 8. Si las autoridades competentes  de  ese  Estado  miembro aceptaren la declaración, comunicarán a la Comisión   las  solicitudes  de  asignación  a  partir  de  las  cantidades  que figuran en el Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  asignación,  con indicación de la fecha en que se haya aceptado  la  declaración  de  despacho a libre práctica, deberán remitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  concederá  la  asignación  en función de las fechas en que las autoridades  competentes  del  Estado  miembro de importación hayan aceptado las declaraciones  de  despacho  a  libre  práctica y en la medida en que lo permita el saldo disponible.</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  asignadas  no  utilizadas  habrán  de  reintegrarse  tan pronto como sea posible a la cantidad del año para el que hayan sido concedidas.</p>
    <p class="parrafo">Cuando  las  cantidades  sean  superiores  al saldo disponible de las cantidades del  Anexo  I,  la  atribución  se  hará  «  a prorrata » de las solicitudes. La Comisión   informará   lo   antes   posible   a  los  Estados  miembros  de  las asignaciones efectuadas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de los grupos  3,  13  y  20  del  Anexo  I  del  presente Reglamento el acceso igual y continuo  a  las  cantidades  que  figuran  en el Anexo I mientras lo permita el saldo de las mismas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6. (3)  DO  no  L  56  de 29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 49. (5)  DO  no  L  128  de  11.  5. 1989, p. 29. (6) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 77.  (7)  DO  no  L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (8) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A.  Productos  originarios  de  la  República  de Hungría I. Exacción reguladora reducida en un 50 %</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 1 0207 10 51</p>
    <p class="parrafo">0207 10 55</p>
    <p class="parrafo">0207 23 11</p>
    <p class="parrafo">0207 10 59</p>
    <p class="parrafo">0207 23 19 573 780 850 910 970 2 ex 0207 39 55 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 15 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 73 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 53 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 77 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 63 (a) 566 780 850 910 970 3 0207 10 71</p>
    <p class="parrafo">0207 23 51</p>
    <p class="parrafo">0207 10 79</p>
    <p class="parrafo">0207 23 59</p>
    <p class="parrafo">0207 39 53</p>
    <p class="parrafo">0207 43 11</p>
    <p class="parrafo">0207 39 61</p>
    <p class="parrafo">0207 43 23</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 65 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 31 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 67 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 41 (b)</p>
    <p class="parrafo">0207 39 71</p>
    <p class="parrafo">0207 43 51</p>
    <p class="parrafo">0207 39 75</p>
    <p class="parrafo">0207 43 61</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 81 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 71 (b) 12 348 13 800 15 000 16 100 17 300</p>
    <p class="parrafo">(a) Trozos de pato.</p>
    <p class="parrafo">(b) Trozos de ganso.</p>
    <p class="parrafo">II. Exacción reguladora reducida en un:</p>
    <p class="parrafo">- 20 %, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">- 40 %, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">- 60 %, a partir del 1 de enero de 1994</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 4 0207 10 15</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90 10 000 13 000 14 000 15 000 16 000 5 0207 39 21</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41 3 083 4 000 4 400 4 700 5 000 6 0207 39 23</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51 3 542 4 650 5 050 5 450 5 850 7 0207 39 11</p>
    <p class="parrafo">0207 41 10 2 833 3 700 4 000 4 300 4 600 8 0207 39 41</p>
    <p class="parrafo">0207 42 41 1 250 1 650 1 800 1 900 2 050 9 0207 39 31</p>
    <p class="parrafo">0207  42  10  1  250 1 650 1 800 1 900 2 050 10 ex 0407 00 875 1 150 1 250 1 350 1 450 11 0408 91 10 175 230 250 270 290</p>
    <p class="parrafo">B.  Productos  originarios  de  la  República  de Polonia I. Exacción reguladora reducida en un 50 %</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 12 0207 10 51</p>
    <p class="parrafo">0207 10 55</p>
    <p class="parrafo">0207 23 11</p>
    <p class="parrafo">0207 10 59</p>
    <p class="parrafo">0207 23 19</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 55 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 15 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 73 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 53 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 77 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 63 (a) 858 1 000 1 100 1 200 1 300 13 0105 99 20</p>
    <p class="parrafo">0207 10 71</p>
    <p class="parrafo">0207 10 79</p>
    <p class="parrafo">0207 23 51</p>
    <p class="parrafo">0207 23 59</p>
    <p class="parrafo">0207 39 53</p>
    <p class="parrafo">0207 43 11</p>
    <p class="parrafo">0207 39 61</p>
    <p class="parrafo">0207 43 23</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 65 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 31 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 67 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 41 (b)</p>
    <p class="parrafo">0207 39 71</p>
    <p class="parrafo">0207 43 51</p>
    <p class="parrafo">0207 39 75</p>
    <p class="parrafo">0207 43 61</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 81 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 71 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 85 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 90 (b) 12 348 13 800 14 900 16 100 17 200</p>
    <p class="parrafo">(a) Trozos de pato.</p>
    <p class="parrafo">(b) Trozos de ganso.</p>
    <p class="parrafo">II. Exacción reguladora reducida en un:</p>
    <p class="parrafo">- 20 %, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">- 40 %, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">- 60 %, a partir del 1 de enero de 1994</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 14 0105 91 00</p>
    <p class="parrafo">0207 10 11</p>
    <p class="parrafo">0207 10 15</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90 2 083 2 750 3 000 3 250 3 500 15 0207 39 11</p>
    <p class="parrafo">0207 39 13</p>
    <p class="parrafo">0207 39 15</p>
    <p class="parrafo">0207 39 17</p>
    <p class="parrafo">0207 39 21</p>
    <p class="parrafo">0207 39 23</p>
    <p class="parrafo">0207 39 27</p>
    <p class="parrafo">0207 41 10</p>
    <p class="parrafo">0207 41 11</p>
    <p class="parrafo">0207 41 21</p>
    <p class="parrafo">0207 41 31</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51</p>
    <p class="parrafo">0207 41 71</p>
    <p class="parrafo">0207 41 90 2 917 3 850 4 200 4 550 4 900 16 0105 99 30</p>
    <p class="parrafo">0207 10 31</p>
    <p class="parrafo">0207 10 39</p>
    <p class="parrafo">0207 22 10</p>
    <p class="parrafo">0207 22 90</p>
    <p class="parrafo">0207 39 31</p>
    <p class="parrafo">0207 39 33</p>
    <p class="parrafo">0207 39 35</p>
    <p class="parrafo">0207 39 37</p>
    <p class="parrafo">0207 39 41</p>
    <p class="parrafo">0207 39 43</p>
    <p class="parrafo">0207 39 45</p>
    <p class="parrafo">0207 39 47</p>
    <p class="parrafo">0207 39 51</p>
    <p class="parrafo">0207 42 10</p>
    <p class="parrafo">0207 42 11</p>
    <p class="parrafo">0207 42 21</p>
    <p class="parrafo">0207 42 31</p>
    <p class="parrafo">0207 42 41</p>
    <p class="parrafo">0207 42 51</p>
    <p class="parrafo">0207 42 59</p>
    <p class="parrafo">0207  42  71  833  1 100 1 200 1 300 1 400 17 ex 0407 00 917 1 200 1 300 1 400 1 500 18 0408 91 10</p>
    <p class="parrafo">0408 99 10 (c) 133 180 190 200 220</p>
    <p class="parrafo">(c)  En  equivalente  de  huevo  entero  secado (1 kg de huevo líquido = 0,26 kg de  huevo  entero  seco).  C.  Productos  originarios de la República Federativa Checa y Eslovaca I. Exacción reguladora reducida en un 50 %</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 19 0207 10 51</p>
    <p class="parrafo">0207 10 55</p>
    <p class="parrafo">0207 23 11</p>
    <p class="parrafo">0207 10 59</p>
    <p class="parrafo">0207 23 19</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 55 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 15 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 73 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 53 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 77 (a)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 63 (a) 275 300 325 350 375 20 0207 10 71</p>
    <p class="parrafo">0207 23 51</p>
    <p class="parrafo">0207 10 79</p>
    <p class="parrafo">0207 2359</p>
    <p class="parrafo">0207 39 53</p>
    <p class="parrafo">0207 43 11</p>
    <p class="parrafo">0207 39 61</p>
    <p class="parrafo">0207 43 23</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 65 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 31 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 67 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 41 (b)</p>
    <p class="parrafo">0207 39 71</p>
    <p class="parrafo">0207 43 51</p>
    <p class="parrafo">0207 39 75</p>
    <p class="parrafo">0207 43 61</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 39 81 (b)</p>
    <p class="parrafo">ex 0207 43 71 (b) 917 1 200 1 300 1 400 1 500</p>
    <p class="parrafo">(a) Trozos de pato.</p>
    <p class="parrafo">(b) Trozos de ganso.</p>
    <p class="parrafo">II. Exacción reguladora reducida en un:</p>
    <p class="parrafo">- 20 %, del 1 de marzo al 31 de diciembre de 1992</p>
    <p class="parrafo">- 40 %, del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993</p>
    <p class="parrafo">- 60 %, a partir del 1 de enero de 1994</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 21 0207 10 11</p>
    <p class="parrafo">0207 10 15</p>
    <p class="parrafo">0207 21 10</p>
    <p class="parrafo">0207 10 19</p>
    <p class="parrafo">0207 21 90 1 750 2 300 2 500 2 700 2 900 22 0207 39 21</p>
    <p class="parrafo">0207 41 41</p>
    <p class="parrafo">0207 39 23</p>
    <p class="parrafo">0207 41 51 917 1 200 1 300 1 400 1 500 23 0207 39 11</p>
    <p class="parrafo">0207 41 10 1 750 2 300 2 500 2 700 2 900 24 0207 22 10</p>
    <p class="parrafo">0207 22 90</p>
    <p class="parrafo">0207 39 31</p>
    <p class="parrafo">0207 39 41</p>
    <p class="parrafo">0207 42 10</p>
    <p class="parrafo">0207  42  41  417  550  600  650 700 25 ex 0407 00 4 458 5 850 6 300 6 800 7 300 26 0408 11 10 (c)</p>
    <p class="parrafo">0408 19 11</p>
    <p class="parrafo">0408 19 19 267 350 380 400 440 27 0408 91 10</p>
    <p class="parrafo">0408 99 10 (d) 1 792 2 350 2 550 2 750 2 950</p>
    <p class="parrafo">(c)  en  equivalente  de  yema  de  huevo  líquida (1 kg de yema de huevo seca = 2,12 kg de yema de huevo líquida).</p>
    <p class="parrafo">(d)  en  equivalente  de  huevo  entero líquido (1 kg de huevo entero seco = 3,9 kg de huevo entero líquido).</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 579/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Huevos y aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Solicitud  de  certificado  de  importación  con  exacción  reguladora  reducida Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Remitente:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax:</p>
    <p class="parrafo">No de grupo Cantidad solicitada 1</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">12</p>
    <p class="parrafo">14</p>
    <p class="parrafo">15</p>
    <p class="parrafo">16</p>
    <p class="parrafo">17</p>
    <p class="parrafo">18</p>
    <p class="parrafo">19</p>
    <p class="parrafo">21</p>
    <p class="parrafo">22</p>
    <p class="parrafo">23</p>
    <p class="parrafo">24</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">26</p>
    <p class="parrafo">27</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 579/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Huevos y aves de corral</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de certificado de importación con</p>
    <p class="parrafo">exacción  reguladora  reducida  Fecha  Período No de grupo Estado miembro Código NC   Solicitante   (nombre   y  domicilio)  Cantidad  (en  toneladas)  Toneladas totales del grupo</p>
  </texto>
</documento>
