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    <identificador>DOUE-L-1992-80283</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>571/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE, Euratom, CECA) nº 571/92 del Consejo, de 2 de marzo de 1992, por el que se modifica el estatuto de los funcionarios de las Comunidades Europeas.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920307</fecha_publicacion>
    <diario_numero>62</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/062/L00001-00002.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920308</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
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      <materia codigo="3852" orden="1">Funcionarios de las Comunidades Europeas</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1962.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1968-80008" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 11 del Anexo VIII del Estatuto aprobado por Reglamento 259/68, de 29 de febrero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Tratado  constitutivo  de  un  Consejo  único y una Comisión única de las Comunidades europeas y, en particular, su artículo 24,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión, previo dictamen del Comité de Estatuto,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Tribunal de Justicia,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  de  conformidad  con  la  jurisprudencia  del  Tribunal  de Justicia,  es  necesario  para  respetar  el  principio  de  igualdad  de trato, hacer  extensivo  el  ámbito  de  aplicación  del artículo 11 del Anexo VIII del Estatuto   a   los  funcionarios  que  hayan  ejercido  actividades  por  cuenta propia,  y  a  los  funcionarios  que  dejen  sus  funciones  en las Comunidades Europeas  para  ejercer  una  actividad  por  cuenta propia o ajena en virtud de la cual adquieran los derechos a pensión,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  artículo  11  del  Anexo VIII del Estatuto de las Comunidades Europeas queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1) El apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 1. El funcionario que cese para:</p>
    <p class="parrafo">-  entrar  al  servicio  de  una administración o de una organización nacional o internacional que hubiera celebrado un acuerdo con las Comunidades,</p>
    <p class="parrafo">-  ejercer  una  actividad  por  cuenta  propia  o  ajena  en  virtud de la cual adquiera  derechos  a  pensión  en  un régimen cuyos organismos de gestión hayan celebrado  un  acuerdo  con  las  Comunidades, tendrá derecho a hacer transferir el  equivalente  actuarial  de  sus derechos a pensión de jubilación, adquiridos en  las  Comunidades,  a  la  caja  de pensiones de esta administración, de esta organización,  o  a  la  caja  en  la que el funcionario adquiera sus derechos a pensión  de  jubilación  en  virtud  de  su actividad por cuenta propia o ajena. ».</p>
    <p class="parrafo">2) El párrafo primero del apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« 2. El funcionario que entre al servicio de las Comunidades tras haber:</p>
    <p class="parrafo">-   cesado  en  el  servicio  de  una  administración,  o  de  una  organización nacional o internacional, o</p>
    <p class="parrafo">-  ejercido  una  actividad  por  cuenta  propia o ajena, tendrá la facultad, en el   momento   de   su  nombramiento  definitivo,  de  hacer  transferir  a  las Comunidades,  bien  el  equivalente  actuarial,  bien el total de las cantidades de  rescate  de  sus  derechos  o pensión de jubilación que hubiera adquirido en virtud de las actividades mencionadas anteriormente. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   funcionario   cuyo   nombramiento   definitivo   se   haya   producido  con anterioridad  a  la  entrada  en  vigor  del presente Reglamento,podrá presentar en  su  institución  una  solicitud  de  transferencia  en virtud del apartado 2 del artículo 1, relativa a una actividad por cuenta propia.</p>
    <p class="parrafo">La  solicitud  deberá  presentarse  en  un  plazo  de  doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  con  efectos  al  1  de  enero  de 1962. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">__________</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no C 280 de 28. 10. 1991, p. 174.0</p>
    <p class="parrafo">13 / 15</p>
  </texto>
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