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<documento fecha_actualizacion="20241021180757">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80278</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920305</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>564/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 564/92 de la Comisión, de 5 de marzo de 1992, por el que se establecen las normas de aplicación en el sector de la carne de porcino del régimen previsto en los Acuerdos interinos celebrados entre la Comunidad y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920306</fecha_publicacion>
    <diario_numero>61</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
    <pagina_final>15</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/061/L00009-00015.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920306</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="621" orden="1">Carnes</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6162" orden="5">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
      <materia codigo="6184" orden="6">República Popular de Polonia</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde  el 1 de marzo de 1992.</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81097" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>los arts. 4 y 5, por Reglamento 1826/93, de 8 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81879" orden="5">
          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1, por Reglamento 3371/92, de 24 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80668" orden="3">
          <palabra codigo="401">SE PRORROGA</palabra>
          <texto>a el plazo de Validez de los Certificados a que se refiere el art. 1, por Reglamento 1147/93, de 11 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81661" orden="1">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Liberación de Garantias: Reglamento 2813/93, de 14 de octubre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80277" orden="4">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Liberación de Garantias: Reglamento 512/93, de 5 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81814" orden="6">
          <palabra codigo="331">SE DICTA EN RELACIÓN</palabra>
          <texto>sobre Liberación de Garantias: Reglamento 3241/92, de 6 de noviembre</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  518/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República de Polonia, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  519/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y Hungría, por otra (2) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo  a  determinadas  normas  de  desarrollo  del  Acuerdo  interino  sobre comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre la Comunidad Económica Europea y la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (3) y, en particular, su artículo 1,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre  de  1991  se  firmaron los Acuerdos de asociación  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y la Comunidad Europea del Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte, y la República de Polonia, la República de  Hungría  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca, por otra; que, en espera  de  la  entrada  en  vigor  de  esos  Acuerdos, la Comunidad ha decidido aplicar,  con  efecto  a  partir  del 1 de marzo de 1992, los Acuerdos interinos celebrados  con  los  mencionados  países,  en  adelante  denominados « Acuerdos interinos »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  Acuerdos  arriba mencionados contemplan una reducción de la  exacción  reguladora  por  importación de ciertos productos del sector de la carne  de  porcino,  dentro  del  límite  de  determinadas cantidades; que, para garantizar  la  regularidad  de  las  importaciones, resulta apropiado escalonar esas cantidades en diferentes períodos del año;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  la  vez  que  se  recuerdan las disposiciones del Acuerdo interino  destinadas  a  garantizar  el  origen  del  producto, procede disponer que   la   gestión   del   mencionado   régimen  quede  asegurada  mediante  los certificados  de  importación;  que,  con este fin, procede establecer tanto las normas  de  presentación  de  las  solicitudes  como  los  elementos  que  deben figurar  en  éstas  y  en  los  certificados,  no  obstante  lo dispuesto en los artículos  8  y  21  del  Reglamento  (CEE)  no 3719/88 de la Comisión, de 16 de noviembre   de   1988,  por  el  que  se  establecen  disposiciones  comunes  de aplicación  del  régimen  de  certificados  de  importación, de exportación y de fijación   anticipada   para   los   productos   agrícolas   (4),   cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 1599/90 (5); que, además,</p>
    <p class="parrafo">conviene  disponer  que  los  certificados se expidan tras un plazo de reflexión y, en su caso, aplicándose un porcentaje único de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  garantizar  una  gestión  eficaz del régimen previsto, conviene   disponer   que,   en  virtud  del  mencionado  régimen,  la  garantía correspondiente  a  los  certificados  de  importación  se  fije  en 30 ecus por tonelada;  que  el  riesgo  de especulación inherente a ese régimen en el sector de  la  carne  de  porcino  lleva  a  determinar  unas  condiciones  precisas de acceso al mismo por parte de los agentes económicos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Toda  importación  en  la  Comunidad de productos correspondientes a los números de  grupo  1,  2,  3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11 del Anexo I, efectuada en virtud del  régimen  previsto  en  los  apartados 2 y 4 del artículo 14 de los Acuerdos interinos, estará sujeta a la presentación de un certificado de importación.</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  I  figuran,  distribuidos  por  grupos,  tanto  las cantidades de productos  que  se  benefician  de  ese  régimen como el porcentaje de reducción de la exacción reguladora.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Para  1992,  las  cantidades  correspondientes  a  los números de grupo 1, 2, 3, 4,  5,  6,  7,  8, 9, 10 y 11 se escalonarán a lo largo del período restante del año del modo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">-  un  40  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de marzo y el 30 de junio,</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  durante  el  período  comprendido  entre  el 1 de julio y el 30 de septiembre,</p>
    <p class="parrafo">-  un  30  %  durante  el  período  comprendido entre el 1 de octubre y el 31 de diciembre.</p>
    <p class="parrafo">Entre  1993  y  1996  inclusive, las cantidades correspondientes a estos números de   grupo   se  escalonarán  anualmente  de  manera  que  a  cada  uno  de  los trimestres  que  empiezan  el  1  de  enero, el 1 de abril, el 1 de julio y el 1 de octubre le corresponda un 25 %.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  que  se  mencionan  en el artículo 1 deberán cumplir las siguientes normas:</p>
    <p class="parrafo">a)  Los  solicitantes  de  certificados  de  importación  deberán  ser  personas físicas  o  jurídicas  que,  en  el  momento  de  presentar la solicitud, puedan probar,   a   satisfacción   de  las  autoridades  competentes  de  los  Estados miembros,  que  han  ejercido  durante  al  menos  los  últimos  doce  meses una actividad  comercial  con  terceros  países en el sector de la carne de porcino. No  obstante,  no  podrán  acogerse a este régimen los establecimientos de venta al  por  menor  ni  los restaurantes que vendan los productos a los consumidores finales.</p>
    <p class="parrafo">b)  Las  solicitudes  de  certificado sólo podrán referirse a un número de grupo del   Anexo  I  del  presente  Reglamento.  Podrán  abarcar  diversos  productos correspondientes  a  diferentes  códigos  NC,  originarios  de  uno  de los tres países  incluidos  en  el  presente  Reglamento.  En tal caso, todos los códigos</p>
    <p class="parrafo">NC se indicarán en la casilla 16 y su designación en la casilla 15.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  certificado  deberán  referirse como mínimo a una tonelada y  como  máximo  al  25  %  de la cantidad disponible para el número de grupo en cuestión, para el período contemplado en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">c)  En  la  casilla  8  de  las solicitudes de certificado y de los certificados se  indicará  el  país  de  origen. Los certificados obligarán a importar de ese país.</p>
    <p class="parrafo">d)  La  casilla  20  de las solicitudes de certificados y de los certificados se cumplimentará con una de las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 564/92.</p>
    <p class="parrafo">e)  La  casilla  24  de  los  certificados  se  cumplimentará  con  una  de  las siguientes indicaciones:</p>
    <p class="parrafo">Exacción reguladora reducida un . . . tal como se establece en el</p>
    <p class="parrafo">Reglamento (CEE) no 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Forordning (EOEF) nr. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordnung (EWG) Nr. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Êáíïíéó ueò (AAÏÊ) áñéè. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulation (EEC) No 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Règlement (CEE) no 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Regolamento (CEE) n. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Verordening (EEG) nr. 564/92;</p>
    <p class="parrafo">Regulamento (CEE) no 564/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  sólo podrán presentarse durante los diez primeros días de cada período establecido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificados  únicamente  se  considerarán  admisibles cuando  el  solicitante  declare  por  escrito que, durante el período en curso, no  ha  presentado  y  se compromete a no presentar otras solicitudes referentes a  productos  del  mismo  número  de  grupo ni en el Estado miembro en el que se haya  presentado  la  solicitud  ni en otros Estados miembros; en caso de que el mismo  interesado  presente  solicitudes  correspondientes a productos del mismo número de grupo, todas ellas resultarán inadmisibles.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   tercer   día   hábil   siguiente  al  de  finalización  del  plazo  de presentación  de  solicitudes,  los  Estados  miembros  informarán a la Comisión de  las  solicitudes  que  se  hayan  presentado  por  cada uno de los productos consignados  en  los  números  de grupo. En la comunicación se incluirá la lista de  los  solicitantes,  las  cantidades  solicitadas  por  número de grupo y los países  de  origen.  Todas  las  comunicaciones,  incluidas  las  negativas,  se efectuarán  por  télex  o  telefax  el día hábil estipulado, según el modelo del Anexo  II  en  caso  de  que  no  se  hayan  presentado  solicitudes y según los</p>
    <p class="parrafo">modelos de los Anexos II y III cuando sí se hayan presentado.</p>
    <p class="parrafo">4.  Sin  perjuicio  de  una  decisión de aceptación de las solicitudes por parte de  la  Comisión,  los  certificados se expedirán el vigésimo tercer día de cada período establecido en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  Comisión  decidirá  en  qué  medida  podrá darse curso a las solicitudes mencionadas en el artículo 3.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  las  cantidades  por las que se hayan solicitado certificados sean  superiores  a  las  disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de aquéllas.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  la cantidad global por la que se hayan presentado solicitudes sea  inferior  a  la  disponible,  la  Comisión determinará la cantidad sobrante que deberá añadirse a la cantidad disponible del período siguiente.</p>
    <p class="parrafo">6. Los certificados expedidos serán válidos en toda la Comunidad.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  para  importaciones  que  vayan a efectuarse  bien  durante  el  período  comprendido  entre el 1 de marzo y el 30 de  junio  de  1992,  bien a partir del 1 de julio de ese mismo año, tendrán una validez   de   120  y  90  días,  respectivamente,  a  partir  de  la  fecha  de expedición efectiva.</p>
    <p class="parrafo">Los  certificados  de  importación  expedidos  de  conformidad  con  el presente Reglamento serán intransferibles.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Al  presentarse  las  solicitudes  de  certificados de importación de cualquiera de  los  productos  mencionados  en el artículo 1, se depositará una garantía de 30 ecus por cada 100 kilogramos.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3719/88.</p>
    <p class="parrafo">Sin  embargo,  no  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado 4 del artículo 8 de dicho  Reglamento,  la  cantidad  importada en virtud del presente Reglamento no podrá  ser  superior  a  la  indicada en las casillas 17 y 18 del certificado de importación.  A  tal  fin,  se hará constar la cifra 0 en la casilla 19 de dicho certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los  productos  se  despacharán  a  libre  práctica  previa  presentación  de un certificado   de   circulación   de   mercancías   EUR1  expedido  por  el  país exportador,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el Protocolo 4 del Acuerdo interino.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  56  de  29.  2. 1992, p. 3. (2) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(3)  DO  no  L  56  de  29. 2. 1992, p. 9. (4) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1. (5) DO no L 151 de 15. 6. 1990, p. 29.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">A. Productos originarios de Hungría i) Exacción reguladora reducida un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 1 1601 00 91 3 720 4 800 5 200 5 600 6 000 2 1602 49 15</p>
    <p class="parrafo">1602 49 19 206 240 260 280 300 3 0210 11 11</p>
    <p class="parrafo">0210 12 11</p>
    <p class="parrafo">0210 19 40</p>
    <p class="parrafo">0210 19 51 1 075 1 200 1 300 1 400 1 500</p>
    <p class="parrafo">ii) Exacción reguladora reducida un</p>
    <p class="parrafo">- 20 % entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">- 40 % entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 4 0203 11 10</p>
    <p class="parrafo">0203 12</p>
    <p class="parrafo">0203 19 11</p>
    <p class="parrafo">0203 19 13</p>
    <p class="parrafo">0203 19 15</p>
    <p class="parrafo">0203 19 55 ( )</p>
    <p class="parrafo">0203 19 59</p>
    <p class="parrafo">0203 21 10</p>
    <p class="parrafo">0203 22</p>
    <p class="parrafo">0203 29 11</p>
    <p class="parrafo">0203 29 13</p>
    <p class="parrafo">0203 29 15</p>
    <p class="parrafo">0203 29 55 ( )</p>
    <p class="parrafo">0203 29 59 17 898 24 000 26 000 28 000 30 000</p>
    <p class="parrafo">(  )  Excluido  el  solomillo  presentado  solo.  B.  Productos  originarios  de Polonia i) Exacción reguladora reducida un 50 %.</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 5 0210 11 11</p>
    <p class="parrafo">0210 11 19</p>
    <p class="parrafo">0210 11 31</p>
    <p class="parrafo">0210 11 39</p>
    <p class="parrafo">0210 11 90</p>
    <p class="parrafo">0210 12 11</p>
    <p class="parrafo">0210 12 19</p>
    <p class="parrafo">0210 12 90</p>
    <p class="parrafo">0210 19 10</p>
    <p class="parrafo">0210 19 20</p>
    <p class="parrafo">0210 19 30</p>
    <p class="parrafo">0210 19 40</p>
    <p class="parrafo">0210 19 51</p>
    <p class="parrafo">0210 19 59</p>
    <p class="parrafo">0210 19 60</p>
    <p class="parrafo">0210 19 70</p>
    <p class="parrafo">0210 19 81</p>
    <p class="parrafo">0210 19 89</p>
    <p class="parrafo">0210 19 90 2 185 2 400 2 600 2 800 3 000 6 1601 00 91</p>
    <p class="parrafo">1601 00 99 1 457 1 800 1 950 2 100 2 250 7 1602 41 10</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10</p>
    <p class="parrafo">1602 49 11</p>
    <p class="parrafo">1602 49 13</p>
    <p class="parrafo">1602 49 15</p>
    <p class="parrafo">1602 49 19</p>
    <p class="parrafo">1602 49 30</p>
    <p class="parrafo">1602 49 50 6 435 7 700 8 300 9 000 9 600</p>
    <p class="parrafo">ii) Exacción reguladora reducida un</p>
    <p class="parrafo">- 20 % entre el 1 marzo y el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">- 40 % entre el 1 enero y el 31 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 8 0103 92 19 833 1 100 1 200 1 300 1 400 9 0203 11 10</p>
    <p class="parrafo">0203 12</p>
    <p class="parrafo">0203 19 11</p>
    <p class="parrafo">0203 19 13</p>
    <p class="parrafo">0203 19 15</p>
    <p class="parrafo">0203 19 55 ( )</p>
    <p class="parrafo">0203 19 59</p>
    <p class="parrafo">0203 21 10</p>
    <p class="parrafo">0203 22</p>
    <p class="parrafo">0203 29 11</p>
    <p class="parrafo">0203 29 13</p>
    <p class="parrafo">0203 29 15</p>
    <p class="parrafo">0203 29 55 ( )</p>
    <p class="parrafo">0203 29 59 5 737 7 700 8 400 9 100 9 800</p>
    <p class="parrafo">(  )  Excluido  el  solomillo  presentado  solo.  C.  Productos  originarios  de Checoslovaquia Exacción reguladora reducida un</p>
    <p class="parrafo">- 20 % entre el 1 de marzo y el 31 de diciembre de 1992,</p>
    <p class="parrafo">- 40 % entre le 1 de enero y el 31 de diciembre de 1993,</p>
    <p class="parrafo">- 60 % a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">(toneladas)</p>
    <p class="parrafo">No  de  grupo  Código  NC  1  marzo  a  31 diciembre 1992 1 enero a 31 diciembre 1993  1  enero  a  31  diciembre  1994  1 enero a 31 diciembre 1995 1 enero a 31 diciembre 1996 10 0103 92 19</p>
    <p class="parrafo">0203 11 10</p>
    <p class="parrafo">0203 12</p>
    <p class="parrafo">0203 19 11</p>
    <p class="parrafo">0203 19 13</p>
    <p class="parrafo">0203 19 15</p>
    <p class="parrafo">0203 19 55 ( )</p>
    <p class="parrafo">0203 19 59</p>
    <p class="parrafo">0203 21 10</p>
    <p class="parrafo">0203 22</p>
    <p class="parrafo">0203 29 11</p>
    <p class="parrafo">0203 29 13</p>
    <p class="parrafo">0203 29 15</p>
    <p class="parrafo">0203 29 55 ( )</p>
    <p class="parrafo">0203 29 59 3 897 5 100 5 600 6 000 6 400</p>
    <p class="parrafo">( ) Excluido el solomillo presentado solo.</p>
    <p class="parrafo">11 1602 41 10</p>
    <p class="parrafo">1602 42 10</p>
    <p class="parrafo">1602 49 417 550 600 650 700</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 564/92</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">Solicitud  de  certificado  de  importación  con  exacción  reguladora  reducida Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro:</p>
    <p class="parrafo">Solicitante:</p>
    <p class="parrafo">Contacto:</p>
    <p class="parrafo">Teléfono:</p>
    <p class="parrafo">Telefax:</p>
    <p class="parrafo">No de grupo Cantidad solicitada 1</p>
    <p class="parrafo">10</p>
    <p class="parrafo">11</p>
    <p class="parrafo">ANEXO III</p>
    <p class="parrafo">Aplicación del Reglamento (CEE) no 564/92</p>
    <p class="parrafo">(Página 0/0)</p>
    <p class="parrafo">COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS DG VI/D/3-Carne de porcino</p>
    <p class="parrafo">Solicitud de certificado de importación con</p>
    <p class="parrafo">exacción reguladora reducida Fecha Período</p>
    <p class="parrafo">Estado miembro</p>
    <p class="parrafo">No   de   grupo   Código   NC  Declarante  (nombre  y  domicilio)  Candidad  (en toneladas) Toneladas totales por número de grupo</p>
  </texto>
</documento>
