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<documento fecha_actualizacion="20241021180756">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80275</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920302</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>555/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 555/92 de la Comisión, de 2 de marzo de 1992, que modifica la lista aneja al Reglamento (CEE) nº 3715/91 por el que se establece, para 1992, la lista de barcos cuya eslora total excede los ocho metros y a los que se permite la pesca del lenguado dentro de determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920305</fecha_publicacion>
    <diario_numero>60</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>11</pagina_inicial>
    <pagina_final>12</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/060/L00011-00012.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920306</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <materias>
      <materia codigo="175" orden="1">Aguas jurisdiccionales</materia>
      <materia codigo="530" orden="2">Buques</materia>
      <materia codigo="5569" orden="3">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
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    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81913" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 3715/91, de 16 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3094/86  del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por  el  que  se  establecen  determinadas  medidas  técnicas de conservación de los   recursos   pesqueros  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3500/91 (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3554/90  de la Comisión, de 10 de diciembre de 1990,  por  el  que  se  establece  el  procedimiento  para la elaboración de la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los  ochos metros y a los que se permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros (3) y, en particular, su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  3715/91  de  la  Comisión  (4), modificado  por  el  Reglamento  (CEE)  no  554/92  (5) establece, para 1992, la lista  de  barcos  cuya  eslora  total  excede  los  ocho  metros y a los que se permite  la  pesca  del  lenguado  dentro  de determinadas zonas de la Comunidad utilizando  artes  de  arrastre  de  vara  cuya  longitud total supere los nueve metros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  autoridades  de  Alemania,  de  Bélgica  y de los Países Bajos  han  solicitado  que  seis barcos que cumplen los requisitos establecidos en  el  apartado  2  del  artículo  1  del  Reglamento  (CEE)  no  3554/90  sean añadidos   a   la   lista   aneja  al  Reglamento  (CEE)  no  3715/91;  que  las autoridades  nacionales  han  proporcionado  toda  la información necesaria para justificar  la  solicitud  según  lo  dispuesto  en el artículo 2 del Reglamento (CEE)   no   3554/90;   que   el  análisis  de  esta  información  demuestra  su conformidad  con  la  disposición  antes citada y que, por lo tanto, es oportuno que estos barcos sean añadidos a la lista,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Se  modifica  el  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no 3715/91 con arreglo al Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Manuel MARIN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  288 de 11. 10. 1986, p. 1. (2) DO no L 331 de 3. 12. 1991, p. 2. (3)  DO  no  L  346  de 11. 12. 1990, p. 11. (4) DO no L 351 de 20. 12. 1991, p. 11. (5) Véase la página 9 del presente Diario Oficial.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Se añaden los siguientes barcos a la lista del Reglamento (CEE) no 3715/91:</p>
    <p class="parrafo">Matrícula  y  folio  Nombre  del  barco  Indicativo  de  llamada de radio Puerto base  Potencia  del  motor  (kW)  ALEMANIA SC 10 Amrum Bank Buesum 221 BELGICA O 49  Steve  OPBW  Oostende  143  O  82 St. Antoine OPDD Oostende 138 Z 86 Surcouf OPDH  Zeebrugge  143  PAISES  BAJOS  HA  75  Elisabeth  PDWR Harlingen 221 ZK 33 Reitdiep Zoutkamp 159</p>
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