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    <identificador>DOUE-L-1992-80263</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>525/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 525/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, por el que se concede una ayuda temporal para compensar las consecuencias de la situación existente en Yugoslavia en el transporte de determinadas frutas y hortalizas frescas procedentes de Grecia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920303</fecha_publicacion>
    <diario_numero>58</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920306</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20080514</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="6167" orden="3">Grecia</materia>
      <materia codigo="6200" orden="4">República Socialista Federativa de Yugoslavia</materia>
      <materia codigo="6938" orden="5">Transportes terrestres</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80056" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Reglamento 1035/72, de 18 de mayo</texto>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80033" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 729/70, de 21 de abril</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 361/2008, de 14 de abril</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea,  y  en particular el apartado 2 de su artículo 43,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  conflicto  armado  que  en  1991 ha asolado el territorio yugoslavo  ha  provocado  el  bloqueo  repentino  y prolongado de las carreteras que   se   utilizan   de   manera   normal  y  regular  para  el  transporte  de determinados  productos  agrícolas;  que  tal  es  el  caso  del  transporte por ferrocarril  o  carretera  de  las  frutas  y  hortalizas frescas procedentes de Grecia y destinadas a los demás Estados miembros con excepción de Italia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  esta  situación  excepcional,  sin precedentes en la historia de  la  política  agrícola  común,  puede  tener,  habida cuenta de su duración, del  carácter  muy  perecedero  de  los  productos en cuestión y de la necesidad de  garantizar  la  observancia  de  las  normas  de  calidad  durante  todo  el circuito  de  distribución  de  los  mismos,  consecuencias  perjudiciales en el sector  de  las  frutas  y  hortalizas  de  Grecia,  que  representa  una  parte importante de la economía de ese Estado miembro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  necesidad  de  conceder a los agentes económicos afectados una ayuda  temporal  que  les  permita  adaptarse  lo  antes  posible  a  esta nueva situación;  que  no  se  puede  facilitar tal ayuda a través de los instrumentos existentes de la organización común de mercado del sector en cuestión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando    que,   por   consiguiente,   resulta   oportuno   conceder   una compensación    financiera    de    carácter    extraordinario    y    temporal, correspondiente  al  incremento  de  los  gastos  de  transporte por carretera o</p>
    <p class="parrafo">ferrocarril  provocado  por  el  hecho  de  que  en  1991 los camiones o vagones frigoríficos   procedentes   de  Grecia  y  con  destino  a  los  demás  Estados miembros  con  excepción  de  Italia se hayan visto en la necesidad de evitar el paso  por  Yugoslavia  al  efectuar  el  transporte  de  las frutas y hortalizas frescas  contempladas  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo,  de  18  de  mayo  de  1972,  por  el  que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector  de  las  frutas  y  hortalizas  (3); que es conveniente limitar a 4 millones de ecus la dotación dedicada a esta medida;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  finalidad  de  la presente medida es lograr los objetivos establecidos  en  el  artículo  39  del  Tratado;  que  procede  disponer que su financiación  corra  a  cargo  de  la  sección  de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA),</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Con   objeto   de   compensar  los  gastos  suplementarios  ocasionados  por  la necesidad  de  evitar  el  paso  por  Yugoslavia,  se  concede  una compensación financiera  para  los  envíos  por  camión  o  vagón frigorífico de las frutas y hortalizas  frescas  contempladas  en  el  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 1035/72  que  en  1991  se  hayan  efectuado  entre  Grecia  y los demás Estados miembros con excepción de Italia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  importe  de  los  gastos comunitarios que se considera necesario para el pago  de  la  compensación  financiera  a  que  hace  referencia  el  artículo 1 asciende a 4 millones de ecus.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  autoridad  presupuestaria  determinará  los  créditos  disponibles  para cada ejercicio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  compensación  financiera  se  abonará  a  la  persona  que  realice el envío previa   presentación   ante  las  autoridades  competentes  de  documentos  que demuestren que esta última tiene derecho a recibirla.</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el artículo 4, la Comisión determinará los documentos que sean precisos a tal fin.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">De  acuerdo  con  el  procedimiento establecido en el artículo 33 del Reglamento (CEE)  no  1035/72,  la  Comisión adoptará las normas de desarrollo del presente Reglamento   y,   en   particular,   fijará  los  importes  de  la  compensación financiera.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las   medidas   establecidas   en   el   presente   Reglamento  se  considerarán intervenciones  destinadas  a  regularizar  los  mercados  agrícolas con arreglo al  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970,  relativo  a  la  financiación  de  la  política agrícola común (4). Tales medidas serán financiadas por la sección de Garantía del FEOGA.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  24  de 31. 1. 1992, p. 10. (2) Dictamen emitido el 14 de febrero de  1992  (no  publicado  aún  en  el Diario Oficial). (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972,  p.  1.  Reglamento  modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1623/91  (DO  no  L  150  de  15. 6. 1991, p. 8). (4) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p.  13.  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1).</p>
  </texto>
</documento>
