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<documento fecha_actualizacion="20241021180752">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80261</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>6/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920302</fecha_publicacion>
    <diario_numero>57</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>27</pagina_inicial>
    <pagina_final>28</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/057/L00027-00028.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/6/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="294" orden="1">Armonización de legislaciones</materia>
      <materia codigo="7116" orden="3">Vehículos de motor</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el El 1 de enero de 1994, con las salvedades indicadas.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1970-80014" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 70/156, de 6 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-2002-82208" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1 a 5 y se añade el art. 6bis, por Directiva 2002/85, de 5 de noviembre</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="BOE-A-1995-1740" orden="2">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por el Real Decreto 2484/1994, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 75,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  uno  de  los  objetivos  de  la política común de transportes consiste   en   establecer  normas  comunes  para  el  transporte  internacional dentro de la Comunidad y facilitar la circulación de los vehículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  aumento  del  tráfico  por  carretera  y  el consiguiente incremento  de  los  riesgos  y  las  perturbaciones  plantea  serios  problemas ambientales y de seguridad vial a todos los Estados miembros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la  potencia  de  los  motores  de  los  camiones  pesados, autocares  y  autobuses  es  necesaria  para  que  dichos vehículos puedan subir las  pendientes,  pero  permite  asimismo  alcanzar en terreno llano velocidades excesivas   que   no   son   compatibles   con  las  especificaciones  de  otros componentes,  como,  por  ejemplo,  frenos y neumáticos; que por ello en algunos Estados  miembros  los  dispositivos  de  limitación  de  velocidad  se hicieron obligatorios para determinadas categorías de vehículos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  efectos  benéficos  de los dispositivos de limitación de velocidad  en  la  protección  del  medio  ambiente y del consumo de energía, en el  desgaste  del  motor  y  de  los  neumáticos,  así como en la seguridad vial serán    aumentados    mediante   una   utilización   generalizada   de   dichos dispositivos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el  empleo  de  dispositivos  de  limitación  de  velocidad solamente  tiene  sentido  si  el aparato presenta un grado de perfeccionamiento técnico  apropiado  para  garantizar  de  manera  suficiente la imposibilidad de cualquier fraude;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  primer  paso,  dichos  requisitos  deberían  aplicarse únicamente  a  las  categorías  de  vehículos pesados con mayor participación en el  transporte  internacional  y  más adelante, dependiendo de las posibilidades técnicas  y  de  la  experiencia  en  los  Estados miembros, podrían ampliarse a las categorías de vehículos utilitarios ligeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  determinados  Estados  miembros  está establecido que los vehículos  destinados  exclusivamente  al  transporte  de  mercancías peligrosas deben  estar  equipados  con  dispositivos  de limitación de velocidad regulados a  velocidades  máximas  inferiores  a  las  que fija la presente Directiva; que conviene,  en  este  caso  concreto, permitir a los Estados miembros en cuestión</p>
    <p class="parrafo">mantener  dicha  normativa  para  los  vehículos  matriculados en su territorio, ya  que  refuerza  la  seguridad  vial y la protección civil de las poblaciones, de conformidad con los objetivos de la presente Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  instalación  de  dispositivos  de limitación de velocidad en  los  vehículos  de  las  categorías  M3  y  N3  cubiertos  por  la  presente Directiva,   matriculados  antes  de  su  aplicación  y  destinados  a  realizar exclusivamente  transportes  nacionales  podría,  en  especial  en  determinados Estados   miembros,   conllevar   costes  excesivos;  que  en  consecuencia,  es conveniente  que  dichos  Estados  miembros  puedan aplazar la aplicación de los artículos 2 y 3 de la presente Directiva para los vehículos considerados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  presente  Directiva  no afecta a las prerrogativas de los Estados miembros en materia de limitación de velocidad de circulación,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">A  efectos  de  la  presente  Directiva,  se  entenderá  por «vehículo de motor» cualquier  vehículo  provisto  de  un  motor  de  propulsión,  que  pertenezca a alguna  de  las  categorías  indicadas  a continuación, destinado a circular por carretera,  y  que  tenga  al  menos  cuatro  ruedas  y  que  pueda alcanzar por construcción una velocidad máxima superior a 25 km/h:</p>
    <p class="parrafo">- vehículos de la categoría M3 con un peso máximo que exceda 10 toneladas;</p>
    <p class="parrafo">- vehículos de la categoría N3;</p>
    <p class="parrafo">debiendo  entender  las  categorías  M3 y N3 tal y como se definen en el Anexo I de la Directiva 70/156/CEE (4).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las medidas necesarias para que los vehículos de  motor  de  la  categoría  M3  a  que  se  refiere  el artículo 1 sólo puedan circular  por  la  vía  pública  si  están equipados con dispositivos en los que la velocidad máxima esté limitada a 100 km/h.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros  tomarán  las  medidas  necesarias  para  que  los vehículos  de  motor  de  la  categoría  N3  sólo  puedan  circular  por  la vía pública  si  están  equipados  con  un dispositivo regulado de tal manera que su velocidad  no  pueda  superar  los  90  km/h;  habida  cuenta  de  la tolerancia técnica  admisible,  en  el  estado  actual  de la tecnología, entre el valor de regulación  y  la  velocidad  real  de circulación, la velocidad máxima en dicho dispositivo estará limitada a 85 km/h.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  estarán  autorizados a limitar a un valor inferior a 85  km/h  la  velocidad  máxima  del  dispositivo  de  los  vehículos destinados únicamente   al   transporte   de   mercancías   peligrosas   que   hayan   sido matriculados en su territorio.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  artículos  2  y  3  se  aplicarán a los vehículos matriculados a partir del 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  artículos  2  y 3 se aplicarán asimismo, a más tardar a partir del 1 de enero  de  1995,  a  los vehículos matriculados entre el 1 de enero de 1988 y el 1 de enero de 1994.</p>
    <p class="parrafo">No  obstante,  cuando  estos  vehículos  se  destinen  únicamente  al transporte nacional,  los  artículos  2  y  3  podrán aplicarse a más tardar a partir del 1</p>
    <p class="parrafo">de enero de 1996.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Hasta  la  aplicación  de las disposiciones comunitarias en este ámbito, los dispositivos  de  limitación  de  velocidad  mencionados  en los artículos 2 y 3 deberán  cumplir  con  los  requisitos técnicos establecidos por las autoridades nacionales competentes.</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  dispositivos  de  limitación de velocidad serán instalados por talleres u organismos autorizados por los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  artículos  2  y  3  no serán aplicables a los vehículos de motor utilizados por  las  fuerzas  armadas,  protección  civil,  servicios  contra  incendios  y demás servicios de urgencia, así como por las fuerzas de orden público.</p>
    <p class="parrafo">Lo mismo sucederá con los vehículos:</p>
    <p class="parrafo">-  que,  por  construcción,  no  puedan  superar  las velocidades fijadas en los artículos 2 y 3,</p>
    <p class="parrafo">- que son utilizados con la finalidad de ensayos científicos en carretera,</p>
    <p class="parrafo">- que aseguren un servicio público únicamente en aglomeración.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas  necesarias  para  dar  cumplimiento  a  lo dispuesto   en   la   presente  Directiva  antes  del  1  de  octubre  de  1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">2.   Los   Estados   miembros   comunicarán  a  la  Comisión  el  texto  de  las disposiciones  básicas  de  Derecho  interno  que  adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Jorge BRAGA DE MACEDO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  225  de  30. 8. 1991, p. 11.(2) DO no C 13 de 20. 1. 1992.(3) DO no  C  40  de  17. 2. 1992.(4) Directiva 70/156/CEE del Consejo, de 6 de febrero de  1970,  relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de los Estados miembros  sobre  la  homologación  de  vehículos de motor y de sus remolques (DO no  L  42  de  23.  2.  1970, p. 1). Directiva modificada en último lugar por la Directiva 87/403/CEE (DO no L 220 de 8. 8. 1987, p. 44).</p>
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</documento>
