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<documento fecha_actualizacion="20241021180752">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80242</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>524/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 524/92/CECA de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, relativa a ciertas medidas de aplicación del acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>41</pagina_inicial>
    <pagina_final>43</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/056/L00041-00043.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1317" orden="3">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="6162" orden="4">República Federativa Checa y Eslovaca</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1992-80238" orden="5020">
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          <texto>Reglamento 520/92, de 27 de febrero</texto>
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          <texto>Decisión 2424/88, de 29 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Tratado  constitutivo  de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero y, en particular, su artículo 74 y el párrafo primero de su artículo 95,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino   sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad</p>
    <p class="parrafo">Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte,  y  la  República  Federativa  Checa  y  Eslovaca,  por otra, en adelante denominado « el Acuerdo »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  necesario  establecer  las  medidas  de  aplicación  de diversas  disposiciones  del  Acuerdo,  y  particularmente  las contenidas en el Protocolo no 2 sobre productos CECA;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comunidad  Económica Europea fijó dichas medidas mediante el  Reglamento  (CEE)  no  520/92  del  Consejo,  de  27  de  febrero  de  1992, relativo  a  ciertas  medidas  de aplicación del Acuerdo interino sobre comercio y   medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad  Económica  Europea  y  la Comunidad  Europea  del  Carbón  y  del  Acero,  por  una  parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las medidas de protección comercial, procede   establecer   las  disposiciones  especiales  relativas  a  las  normas generales  establecidas  particularmente  en  la  Decisión no 2424/88/CECA de la Comisión,   de   29  de  julio  de  1988,  relativa  a  la  defensa  contra  las importaciones  que  sean  objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por parte de países  no  miembros  de  la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (2), en la medida en que las disposiciones del Acuerdo lo hagan necesario;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  del  examen  destinado  a  determinar  si debe adoptarse  una  medida  de  protección,  procede tener en cuenta los compromisos definidos en el presente Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar  que  las  medidas  de  aplicación  del Acuerdo  tengan  la  máxima  homogeneidad  posible tanto en la Comunidad Europea del Carbón y del Acero como en la Comunidad Económica Europea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  ciertas  actuaciones  establecidas  en  el Acuerdo sobrepasan los  poderes  de  actuación  establecidos  en  el Tratado, y que en este caso es necesario  recurrir  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  95,  previa consulta al Comité consultivo y previo dictamen favorable del Consejo por unanimidad,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  decidir,  previo  dictamen favorable del Consejo, si somete al  Comité  mixto  creado  por  el  Acuerdo las medidas previstas en el artículo 22  y  en  el  apartado  2  del artículo 44 del Acuerdo. En su caso, la Comisión adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La   Comisión   podrá  adoptar  estas  decisiones  por  propia  iniciativa  o  a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en el artículo 8 del Protocolo no 2, la Comisión,   después  de  instruir  el  expediente  por  propia  iniciativa  o  a petición  de  un  Estado  miembro,  se  pronunciará  sobre  la compatibilidad de dichas   prácticas  con  el  Acuerdo.  En  su  caso,  adoptará  las  medidas  de salvaguardia  previo  dictamen  favorable  del  Consejo, excepto en los casos de subvenciones,   en   los   que   se   aplicará   la  Decisión  no  2424/88/CECA, adoptándose   estas   últimas   medidas   de   acuerdo  con  los  procedimientos establecidos  por  dicha  Decisión.  Estas  medidas  sólo  se  adoptarán  en las condiciones previstas por el artículo 8 del Protocolo no 2 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  prácticas  que  puedan  exponer  a  la  Comunidad  a  medidas adoptadas  por  la  República  Federativa Checa y Eslovaca de conformidad con el artículo  8  del  Protocolo  no  2 del Acuerdo, la Comisión, después de efectuar la  instrucción  del  expediente,  se  pronunciará  sobre  la  compatibilidad de dichas  prácticas  con  los  principios  consignados  en el Acuerdo. En su caso, tomará  las  decisiones  oportunas  con  arreglo  a  criterios  derivados de los artículos  65  y  66  del  Tratado,  del artículo 85 del Tratado constitutivo de la  Comunidad  Económica  Europea  y de las normas sobre estas ayudas de Estado, incluido el Derecho derivado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  que  puedan  justificar  la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  23  del  Acuerdo,  la Comisión  decidirá  la  adopción  de  medidas  antidumping  con  arreglo  a  las normas  establecidas  por  la  Decisión no 2424/88/CECA y respetando las medidas previstas  en  el  apartado  2  y las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  solicite a la Comisión la aplicación de medidas de  salvaguardia  de  conformidad  con  los  artículos 24 o 25 del Acuerdo, y si la  Comisión  decide  no  aplicar medidas de salvaguardia, esta última informará de  ello  al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros  en  un  plazo de cinco días laborables  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  proporcionarán  a  la  Comisión la información necesaria para justificar sus solicitudes de aplicación de medidas de salvaguradia.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  plantear  al Consejo la decisión de la Comisión en un  plazo  máximo  de  diez  días  laborables  siguientes  a  la comunicación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el Consejo, por la mayoría cualificada prevista en el párrafo cuarto  del  artículo  28  del  Tratado,  manifieste la intención de adoptar una decisión  diferente,  la  Comisión  informará  de ello a la República Federativa Checa  y  Eslovaca  sin  demora  y le notificará la apertura de las consultas en el  Comité  mixto  previstas  en  los  apartados  2  y  3  del  artículo  27 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada  y  en  un  plazo  de  un  mes  tras  la celebración  de  consultas  en  dicho Comité con la República Federativa Checa y Eslovaca, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas de salvaguardia.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare  que  procede  aplicar  medidas  de  salvaguradia  de conformidad con los artículos 24 o 25 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  de  ello  inmediatamente  a los Estados miembros o, si accede a la solicitud  de  un  Estado  miembro,  en  un  plazo  de  cinco  días laborables a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">-  consultará  al  Comité  mencionado  en  el  apartado  2  del  artículo  5 del Reglamento (CEE) no 520/92 (en adelante denominado « el Comité »),</p>
    <p class="parrafo">-  informará  al  mismo  tiempo  de  ello  a  la  República  Federativa  Checa y Eslovaca  y  notificará  al  Comité  mixto  la  apertura  de  las  negociaciones mencionadas en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  de  manera  simultánea al Comité mixto toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">3.  Las  consultas  en  el  Comité  mixto  se  considerarán  en  cualquier  caso finalizadas  al  expirar  un  plazo  de  30  días  a  partir  de la notificación prevista en el párrafo cuarto del apartado 1 o en el apartado 2.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizadas  las  consultas  o,  en su caso, al expirar dicho plazo de 30  días,  y  en  caso  de que no haya podido llegarse a ningún otro acuerdo, la Comisión,  previa  consulta  al  Comité,  podrá  adoptar  las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 24 o 25 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">4.  La  decisión  contemplada  en  el apartado 3 se comunicará inmediatamente al Consejo,   a   los  Estados  miembros  y  a  la  República  Federativa  Checa  y Eslovaca; también se notificará al Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">5.  Todo  Estado  miembro  podrá  plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  apartado  3  en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">6.  A  falta  de  decisión  de  la  Comisión  con arreglo al párrafo segundo del apartado  3  en  un  plazo  de  diez  días laborables siguientes al final de las consultas  en  el  Comité  mixto  o, en su caso, a la expiración del plazo de 30 días,  cualquier  Estado  miembro  que  haya recurrido a la Comisión con arreglo al apartado 2, podrá recurrir al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">7.  En  los  casos  mencionados  en  el  apartado  5,  el  Consejo,  por mayoría cualificada  y  en  un  plazo  de  un  mes,  podrá  solicitar  a la Comisión que adopte  medidas  de  salvaguardia  diferentes  y, en los casos mencionados en el apartado 6, podrá solicitar a la Comisión que adopte medidas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  circunstancias  excepcionales  con  arreglo  a la letra d) del apartado  3  del  artículo  27 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia  inmediatas  en  los  casos  contemplados  en los artículos 24 o 25 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  recibiere  una  solicitud  de  un Estado miembro, decidirá dentro  de  los  cinco  días  laborables  siguientes  a  la  recepción  de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  de  la  Comisión  se  comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 5 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 5 a 7 del artículo 4.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  de  la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo  Estado  miembro  que  haya  recurrido  a  la  Comisión  podrá  recurrir al Consejo, con arreglo al procedimiento previsto en los párrafos anteriores.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  cursará  las  notificaciones de la Comunidad al Comité mixto a que se refiere al Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Decisión  entrará  en  vigor  el  1  de marzo de 1992. La presente Decisión  será  obligatoria  en  todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  Véase  la  página  9  del presente Diario Oficial. (2) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 18.</p>
  </texto>
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