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<documento fecha_actualizacion="20241021180750">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80237</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>519/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 519/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992, relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y Hungria, por otra.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>56</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920301</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="1000" orden="2">Comercio</materia>
      <materia codigo="1317" orden="3">Comunidad Europea del Carbón y del Acero</materia>
      <materia codigo="6101" orden="4">Hungría</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de marzo de 1992.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80922" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2423/88, de 11 de julio</texto>
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          <palabra codigo="407">SE AÑADE</palabra>
          <texto>un párrafo al art. 1, por Reglamento 2234/93, de 5 de agosto</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  16  de  diciembre de 1991 se firmó en Bruselas un Acuerdo interino   sobre  comercio  y  medidas  de  acompañamiento  entre  la  Comunidad Económica  Europea  y  la  Comunidad  Europea  del  Carbón  y del Acero, por una parte,  y  la  República  de  Hungría,  por otra, en lo sucesivo denominado el « Acuerdo »;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es   necesario  establecer  las  normas  de  desarrollo  de diversas disposiciones del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  lo  que respecta a las medidas de protección comercial, procede  establecer,  en  la  medida  en  que  las  disposiciones del Acuerdo lo hagan   necesario,   las  disposiciones  particulares  relativas  a  las  normas generales  establecidas  particularmente  en  el  Reglamento (CEE) no 288/82 del Consejo,  de  5  de  febrero  de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones  (1),  y  en  el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio  de  1988,  relativo  a  la  defensa  contra  las  importaciones  que sean objeto  de  dumping  o  de  subvenciones  por  parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  ocasión  del  examen  destinado  a  determinar  si debe adoptarse  una  medida  de  protección,  procede tener en cuenta los compromisos enunciados en el Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   procedimientos   relativos   a   las   cláusulas   de salvaguardia previstas por el Tratado son igualmente aplicables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  se  han  adoptado normas especiales por lo que respecta a las medidas  de  salvaguardia  para  los productos textiles, objeto del Protocolo no 1 del Acuerdo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  establecer  ciertos procedimientos específicos para la aplicación de las medidas de salvaguardia en los sectores agrarios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: TITULO I Productos agrarios</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Para  los  productos  agrarios  contemplados  en  el  Anexo  II  del  Tratado  y</p>
    <p class="parrafo">sometidos  en  el  marco  de  la  organización  común  al  régimen de exacciones reguladores,  así  como  para  los productos de los códigos NC 0711 90 50 y 2003 10  10,  las  disposiciones  de  aplicación  de los apartados 2 y 4 del artículo 14  se  adoptarán  de  acuerdo  con el procedimiento establecido por el artículo 26   del   Reglamento   (CEE)   no   2727/75   (3),   o  por  las  disposiciones correspondientes  de  los  restantes  Reglamentos  por  los  que se establece la organización   común   de   mercados.   Estas  disposiciones  podrán  prever  el establecimiento  de  un  régimen  de certificados de importación en los sectores en  los  que  tales  certificados  no  estén previstos por la organización común de mercados. TITULO II Medidas de protección</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo  podrá  decidir,  según el procedimiento previsto en el artículo 113 del  Tratado,  si  somete  al  Comité  mixto  creado  por el Acuerdo las medidas previstas  en  el  artículo  22  y en el apartado 2 del artículo 43 del Acuerdo. En su caso, el Consejo adoptará dichas medidas según el mismo procedimiento.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  podrá  presentar  las propuestas necesarias al respecto por propia iniciativa o a petición de un Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  prácticas que puedan justificar la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  32  del  Acuerdo,  la Comisión,   después  de  tramitar  el  expediente  por  propia  iniciativa  o  a petición  de  un  Estado  miembro,  se  pronunciará  sobre  la compatibilidad de dichas  prácticas  con  el  Acuerdo.  En  su  caso,  propondrá  la  adopción  de medidas  de  salvaguardia  al  Consejo,  que  decidirá  según  el  procedimiento previsto   en   el   artículo   113   del  Tratado,  excepto  en  los  casos  de subvenciones,   en   los  que  se  aplicará  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88, adoptándose  en  dicho  caso  las  medidas  de  acuerdo  con  los procedimientos establecidos  por  dicho  Reglamento.  Estas  medidas  sólo  se adoptarán en las condiciones previstas por el apartado 6 del artículo 32 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.   En  caso  de  prácticas  que  puedan  exponer  a  la  Comunidad  a  medidas adoptadas  por  Hungría  de  conformidad  con  el  artículo  32  del Acuerdo, la Comisión,   después   de   tramitar  el  expediente,  se  pronunciará  sobre  la compatibilidad  de  dichas  prácticas  con  los  principios  consignados  en  el Acuerdo.  En  su  caso,  tomará  las  decisiones  oportunas,  basándose  en  los criterios  resultantes  de  la  aplicación  de  los  artículos  85,  86 y 92 del Tratado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  prácticas  que  puedan  justificar  la aplicación, por parte de la Comunidad,  de  las  medidas  previstas  en  el  artículo  23  del  Acuerdo,  se decidirá   la   adopción  de  medidas  antidumping  con  arreglo  a  las  normas establecidas   por   el   Reglamento   (CEE)   no  2423/88  de  acuerdo  con  el procedimiento  previsto  en  el  apartado 2 y en las letras b) o d) del apartado 3 del artículo 27 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  un  Estado  miembro  solicite a la Comisión la aplicación de medidas de  salvaguardia  de  conformidad  con  los  artículos  24  o  25  del  Acuerdo, proporcionará a la Comisión la justificación necesaria.</p>
    <p class="parrafo">Si  la  Comisión  decide  no  aplicar medidas de salvaguardia, informará de ello</p>
    <p class="parrafo">al  Consejo  y  a  los  Estados  miembros en un plazo de cinco días laborables a partir de la fecha de recepción de la solicitud del Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Todo  Estado  miembro  podrá  plantear  al Consejo la decisión de la Comisión en un  plazo  máximo  de  diez  días  laborables  siguientes  a  la comunicación de dicha decisión.</p>
    <p class="parrafo">En  caso  de  que  el  Consejo, por mayoría cualificada, manifieste la intención de  adoptar  una  decisión  diferente,  la  Comisión informará de ello a Hungría con  la  mayor  brevedad  y  le  notificará  la  apertura de las consultas en el Comité mixto previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">El  Consejo,  por  mayoría  cualificada, podrá adoptar una decisión diferente en el  plazo  de  veinte  días laborables tras la conclusión de las consultas en el seno del Comité con Hungría.</p>
    <p class="parrafo">2.   La   Comisión   estará   asistida   por   un   Comité   compuesto  por  los representantes  de  los  Estados  miembros  y  presidido por un representante de la Comisión (en lo sucesivo denominado el « Comité »).</p>
    <p class="parrafo">El  Comité  se  reunirá  por  convocatoria  de  su presidente. Este comunicará a los  Estados  miembros,  tan  pronto  como  sea  posible, todos los elementos de información útiles.</p>
    <p class="parrafo">3.  Si  la  Comisión,  a instancia de un Estado miembro o por iniciativa propia, comprobare  que  procede  aplicar  medidas  de  salvaguardia  de conformidad con los artículos 24 o 25 del Acuerdo:</p>
    <p class="parrafo">-  informará  de  ello  inmediatamente  a  los  Estados  miembros,  si actúa por iniciativa  propia  o,  si  actúa  a solicitud de un Estado miembro, en un plazo de   cinco  días  laborables  a  partir  de  la  fecha  de  recepción  de  dicha solicitud,</p>
    <p class="parrafo">- consultará al Comité,</p>
    <p class="parrafo">-  informará  al  mismo  tiempo  de  ello a Hungría y notificará al Comité mixto la  apertura  de  las  negociaciones  previstas  en  los  apartados  2  y  3 del artículo 27 del Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">-  comunicará  de  manera  simultánea al Comité mixto toda información necesaria para tales consultas.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  consultas  en  el  seno  del  Comité mixto se considerarán en cualquier caso   finalizadas  al  expirar  un  plazo  de  treinta  días  a  partir  de  la notificación  prevista  en  el  párrafo  cuarto  del apartado 1 o en el apartado 3.</p>
    <p class="parrafo">Una  vez  finalizadas  las  consultas  o,  en su caso, al expirar dicho plazo de treinte  días,  y  en  caso  de  que  no  haya  podido  llegarse  a  ningún otro acuerdo,  la  Comisión,  previa  consulta  al  Comité, podrá adoptar las medidas apropiadas para la aplicación de los artículos 24 o 25 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">5.  La  decisión  contemplada  en  el apartado 4 se comunicará inmediatamente al Consejo,  a  los  Estados  miembros y a Hungría; también se notificará al Comité mixto.</p>
    <p class="parrafo">Dicha decisión será inmediatamente aplicable.</p>
    <p class="parrafo">6.  Todo  Estado  miembro  podrá  plantear al Consejo la decisión de la Comisión contemplada  en  el  apartado  4  en un plazo de diez días laborables siguientes a la comunicación de esta decisión.</p>
    <p class="parrafo">7.  A  falta  de  decisión  de  la  Comisión, con arreglo al párrafo segundo del apartado  4,  transcurrido  el  plazo  de  diez  días  laborables  siguientes al</p>
    <p class="parrafo">final  de  las  consultas  en  el  seno  del  Comité  mixto  o, en su caso, a la expiración  del  plazo  de  treinta  días,  cualquier  Estado  miembro  que haya recurrido   a  la  Comisión  con  arreglo  al  apartado  3,  podrá  recurrir  al Consejo.</p>
    <p class="parrafo">8.  En  los  casos  contemplados en los apartados 6 y 7, el Consejo, por mayoría cualificado, podrá adoptar una decisión diferente en un plazo de dos meses.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  caso  de  circunstancias excepcionales con arreglo a la letra d) del apartado  3  del  artículo  27 del Acuerdo, la Comisión podrá adoptar medidas de salvaguardia  inmediatas  en  los  casos  contemplados  en los artículos 24 o 25 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  Comisión  recibiere una solicitud de un Estado miembro, adoptará una decisión  dentro  de  los  cinco  días  laborables  siguientes a la recepción de dicha solicitud.</p>
    <p class="parrafo">La   decisión  de  la  Comisión  se  comunicará  al  Consejo  y  a  los  Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">3.  Todo  Estado  miembro  podrá  someter  al Consejo la decisión de la Comisión con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 6 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">Se aplicará el procedimiento previsto en los apartados 7 y 8 del artículo 5.</p>
    <p class="parrafo">A  falta  de  decisión  de  la Comisión en el plazo mencionado en el apartado 2, todo  Estado  miembro  que  haya  recurrido  a  la  Comisión  podrá  recurrir al Consejo,   con  arreglo  a  los  procedimientos  contemplados  en  los  párrafos primero y segundo del presente apartado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">Los  procedimientos  previstos  en  los  artículos  5  y 6 no se aplicarán a los productos mencionados en el Protocolo no 1 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">Sin  perjuicio  de  los  artículos  5  y  6,  cuando  las  circunstancias  hagan necesario  tomar  medidas  en  relación con productos agrarios, en virtud de los artículos  15  o  24  del Acuerdo o de las disposiciones de los anexos relativos a  estos  productos,  tales  medidas se tomarán con arreglo a los procedimientos previstos  en  la  normativa  por  la  que se establece la organización común de mercados  agrícolas,  así  tomo  de  la  normativa específica adoptada en virtud del  artículo  235  del  Tratado,  aplicable  a las mercancías procedentes de la transformación   de   productos   agrarios,   siempre   que   se   respeten  las condiciones  fijadas  en  el  artículo  15 o en los apartados 2 y 3 del artículo 27 del Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  efectuará  las  notificaciones  de  la  Comunidad  al Comité mixto previstas en el Acuerdo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  del  presente  Acuerdo  no  afectarán a la aplicación de las cláusulas  de  salvaguardia  previstas  en  el  Tratado,  en  particular  en los artículos 108 y 109, según los procedimientos que en el mismo se prevén.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  marzo  de 1992, o si el Acuerdo interino</p>
    <p class="parrafo">entra  en  vigor  en  una  fecha  posterior,  a  partir  de  esta última (4). El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  35  de  9.  2. 1982, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por  el  Reglamento  (CEE)  no  2978/91  (DO no L 284 de 12. 10.1991, p. 1). (2) DO  no  L  209  de  2.  8.  1988,  p.  1.  (3)  Reglamento  (CEE) no 2727/75 del Consejo,  de  29  de  octubre  de  1975, por el que se establece la organización común  de  mercados  en  el  sector de los cereales (DO no L 281 de 1. 11. 1975, p.  1).  Reglamento  modificado  en  último  lugar  por  el  Reglamento (CEE) no 3653/90  (DO  no  362  de 27. 12. 1990, p. 28). (4) La fecha de entrada en vigor del Acuerdo provisinal es el 1 de marzo de 1992.</p>
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