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    <identificador>DOUE-L-1992-80234</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920210</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>4/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/4/CEE de la Comisión, de 10 de febrero de 1992, por la que se modifica la Directiva 78/663/CEE del Consejo que establece los criterios de pureza específicos para los agentes emulsionantes, estabilizantes, espesantes y gelificantes que pueden emplearse en los productos alimenticios.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>96</pagina_inicial>
    <pagina_final>97</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/055/L00096-00097.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20090120</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/4/spa</url_eli>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="76" orden="1">Aditivos alimentarios</materia>
      <materia codigo="200" orden="2">Alimentación</materia>
      <materia codigo="6021" orden="3">Reglamentaciones técnico sanitarias</materia>
      <materia codigo="6278" orden="4">Sanidad</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 1 de junio de 1993.</nota>
      <nota codigo="149" orden="340">Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 1333/2008, de 16 de diciembre  DOUE-L-2008-82640</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1978-80260" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo de la Directiva 78/663, de 25 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="BOE-A-1993-5984" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Orden de 16 de febrero de 1993</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/107/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  aditivos  alimentarios  autorizados  en  los  productos alimenticios destinados  al  consumo  humano  (1)  y,  en  particular,  el  apartado  3 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las especificaciones adoptadas por el Codex  Alimentarius  así  como  las  nuevas técnicas de producción, es necesario modificar  la  Directiva  78/663/CEE  del  Consejo (2), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/612/CEE de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   de   conformidad   con  el  artículo  6  de  la  Directiva 89/107/CEE,  se  ha  consultado  al  Comité científico de la alimentación humana acerca de las disposiciones que podrían afectar a la salud pública;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de los productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  de  la  Directiva 78/663/CEE quedará modificado de conformidad con el Anexo de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el 1 de junio de 1993. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 10 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  40  de 11. 2. 1989, p. 27. (2) DO no L 223 de 14. 8. 1978, p. 7. (3) DO no L 326 de 24. 11. 1990, p. 58.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">El Anexo de la Directiva 78/663/CEE queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">Bajo el epígrafe E 473: Esteres de la sacarosa:</p>
    <p class="parrafo">a)  La  última  frase  del  punto  relativo  a  la  descripción  química  deberá sustituirse por la frase siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  No  podrán  utilizarse  para  su preparación más disolventes orgánicos que el dimetilsulfóxido,  la  dimetilformamida,  el  acetato  de etilo, el isopropanol, el isobutanol o la metiletilcetona. »</p>
    <p class="parrafo">b)  Bajo  el  punto  relativo al contenido en isobutanol se añadirá el siguiente punto:</p>
    <p class="parrafo">« Contenido en metiletilcetona / no superior a 10 mg/kg. »</p>
  </texto>
</documento>
