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    <identificador>DOUE-L-1992-80231</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920228</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>509/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 509/92 de la Comisión, de 28 de febrero de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>80</pagina_inicial>
    <pagina_final>81</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/055/L00080-00081.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920321</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
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          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3796/90, de 21 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 1715/90, de 20 de junio</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el anexo y se sustituye el Código indicado, por Reglamento 441/2013, de 7 de mayo</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye   el   Reglamento   (CEE)  no  396/92  de  la  Comisión  (2),  y,  en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   es  oportuno  que  la  información  arancelaria  vinculante facilitada  por  las  autoridades  aduaneras  de los Estados miembros en materia de  clasificación  de  mercancías  en  la  nomenclatura  aduanera  y  que no sea conforme  al  derecho  establecido  por  el  presente  Reglamento,  puede seguir siendo  invocada  por  su  titular,  conforme a las disposiciones del artículo 6 del  Reglamento  (CEE)  no  3796/90  de  la  Comisión (3), durante un período de tres   meses,  cuando  el  titular  haya  celebrado  un  contrato  tal  como  se contempla   en  las  letras  a)  o  b)  del  apartado  3  del  artículo  14  del Reglamento (CEE) no 1715/90 de la Comisión (4);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancías  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionado cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La   información   arancelaria   vinculante   facilitada   por  las  autoridades aduaneras  de  los  Estados  miembros que no sea conforme al derecho establecido por  el  presente  Reglamento  podrá  seguir  siendo  invocada  por  su titular, conforme  a  las  disposiciones  del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 3796/90, durante  un  período  de  tres  meses,  cuando  el  titular  haya  celebrado  un contrato  tal  como  se  contempla  en  las  letras  a)  o b) del apartado 3 del artículo 14 del Reglamento (CEE) no 1715/90.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará  en  vigor  veintiún  días  después  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente</p>
    <p class="parrafo">Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 28 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  256  de  7.  9. 1987, p. 1. (2) DO no L 44 de 20. 2. 1992, p. 9. (3)  DO  no  L  365  de  28. 12. 1990, p. 17. (4) DO no L 160 de 26. 6. 1990, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Clasificación  Código  NC Motivación (1) (2) (3) 1.  Producto  constituido  por  una  mezcla  de  residuos  de  la  industria  de almidón  de  maíz  (aproximadamente  40  %), residuos de la extracción de aceite de  gérmen  de  maíz  obtenido este gérmen por vía húmeda (aproximadamente 30 %) y  residuos  de  la  destilación  de alcohol a partir de maíz (« corn distillers »)   (aproximadamente   30  %),  que  presenta  las  características  analíticas siguientes,   expresadas   en   peso   sobre   materia   seca:  2309  90  41  La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las Reglas Generales 1 y 6   para   la   interpretación   de  la  Nomenclatura  Combinada,  por  la  nota complementaria  1  del  capítulo  23, así como por el epígrafe de los códigos NC 2309,  2309  90  y  2309  90 41. - almidón 18 % Según el método del Anexo I.1 de la  Directiva  72/199/CEE  de  la Comisión (1) - proteínas (N   6,25) 28 % Según el  método  del  Anexo  I.2  de la Directiva 72/199/CEE de la Comisión - materia grasa  4,4  %  Según  el  método  A  del  Anexo I de la Directiva 84/4/CEE de la Comisión   (2)   Este   producto  se  utiliza  en  la  alimentación  animal.  2. Preparación  compuesta  esencialmente  por  una  mezcla de aproximadamente un 60 %  en  peso  de  hidrogenoortofosfato  de  calcio  («  fosfato  dicálcico  »)  y aproximadamente  un  40  %  en  peso de bis(dihidrogenoortofosfato) de calcio (« fosfato  monocálcico  »),  utilizada  para la alimentación de los animales. 2309 90  99  La  clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las Reglas Generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la Nomenclatura Combinada, así como  por  el  epígrafe  de  los  códigos  NC 2309, 2309 90 y 2309 90 99 (véanse también las notas explicativas del S. A., partida 23.09, apartado II. C).</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 123 de 29. 5. 1972, p. 6.</p>
    <p class="parrafo">(2) DO no L 15 de 18. 1. 1984, p. 28.</p>
  </texto>
</documento>
