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<documento fecha_actualizacion="20241021180747">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80227</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>479/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 479/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, sobre la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas concertadas entre compañías de transporte marítimo de línea (consorcios).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>3</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/055/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920301</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20090414</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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    <materias>
      <materia codigo="5663" orden="1">Prácticas restrictivas de la competencia</materia>
      <materia codigo="6936" orden="2">Transportes marítimos</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81934" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 11 del Reglamento 4056/86, de 22 de diciembre</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 246/2009, de 26 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2003-80001" orden="1">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>el art. 6 y se sustituye el art. 5, por el Reglamento 1/2003, de 16 de diciembre de 2002</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80014" orden="2">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>, por Decisión 95/1, de 1 de enero</texto>
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    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 87,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tenor  del  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado, el apartado  1  del  mismo  artículo  del  Tratado  puede declararse no aplicable a determinadas  categorías  de  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas que cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de dicho artículo 85;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de aplicación del apartado 3 del artículo 85  del  Tratado  deben  aprobarse  mediante  Reglamento  según los términos del artículo  87;  que,  según  la  letra  b)  del  apartado  2  del artículo 87 del Tratado,  en  dicho  Reglamento  deben  establecerse  normas  de  desarrollo del apartado  3  del  artículo  85,  teniendo  en  cuenta la necesidad de garantizar una  supervisión  efectiva,  por  un  lado,  y de simplificar las actividades de administración  en  la  mayor  medida posible, por otro; que, según lo dispuesto en  la  letra  d)  del  apartado  2 del artículo 87 del Tratado, se precisa este Reglamento  para  definir  las  funciones  respectivas  de  la  Comisión  y  del Tribunal de Justicia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  industria  del transporte marítimo es un sector que exige grandes   inversiones   de   capital;   que  la  aparición  del  transporte  por contenedores  ha  incrementado  la  necesidad  de cooperación y racionalización; que  el  sector  del  transporte  marítimo  de  los  Estados  miembros  necesita lograr  las  economías  de  escala  precisas  para competir ventajosamente en el mercado mundial de servicios regulares de transporte marítimo de línea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   la   conclusión  de  acuerdos  de  prestación  conjunta  de servicios  entre  compañías  de  transporte  marítimo con objeto de racionalizar sus  actividades  mediante  estipulaciones  comerciales,  técnicas  y operativas (denominado  «  consorcios  »  en  el  sector  marítimo) puede servir para crear los  medios  necesarios  para  mejorar  la  productividad  de  las  compañías de transporte marítimo regular y fomentar el progreso técnico y económico;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  la  importancia  del  transporte  marítimo  en  el  desarrollo del comercio  comunitario  y  el  papel  que  a  tal  efecto  pueden  desempeñar los acuerdos  de  consorcio,  habida  cuenta  de  las  características especiales de los transportes marítimos internacionales de línea;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  legalización  de  dichos  acuerdos  constituye una medida que  contribuirá  de  forma  positiva  a  la  mejora  de  la  competitividad del sector marítima de la Comunidad;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  a  los  usuarios  de  los  servicios  de  transporte marítimo ofrecidos   por  los  consorcios  se  les  reservará  una  parte  del  beneficio resultante  de  las  mejoras  de  la  productividad  y  del  servicio  obtenidas gracias,  entre  otras  cosas,  a  una  mayor  regularidad, una reducción de los costes  derivada  del  mayor  nivel  de  utilización  de  capacidades, una mejor calidad de servicio resultante de la mejora de los buques y del equipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   debería   facultarse  a  la  Comisión  para  que,  mediante Reglamento,   declare   inaplicables   las  disposiciones  del  apartado  1  del artículo  85  del  Tratado  a  determinadas categorías de acuerdos, decisiones y prácticas  concertadas  de  consorcios,  con objeto de facilitar una cooperación económicamente  deseable  entre  empresas  sin que por ello se produzcan efectos nocivos desde el punto de vista de la política de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión,  en  contacto  estrecho  y  constante  con  las autoridades  competentes  de  los  Estados  miembros,  debería  estar  facultada para   definir   con   precisión  el  alcance  de  estas  exenciones  y  de  las condiciones de las mismas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  consorcios  en el sector del transporte marítimo regular constituyen  un  tipo  especial  y  complejo  de  empresas conjuntas; que existe una  gran  variedad  de  acuerdos  de  constitución  de consorcios distintos que</p>
    <p class="parrafo">operan  en  circunstancias  diversas;  que  el  alcance,  partes,  actividades o condiciones  de  los  consorcios  suelen  modificarse  con  frecuencia; que, por consiguiente,  debe  reconocerse  competencia  a  la Comisión para determinar en su momento qué consorcios pueden acogerse a la exención por categorías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,   para   garantizar   el  cumplimiento  de  las  condiciones expuestas  en  el  apartado  3 del artículo 85 del Tratado, resultaría necesario supeditar   la   exención  por  categorías  al  cumplimiento  de  una  serie  de condiciones  que  garanticen,  sobre  todo,  una participación equitativa de los cargadores en el beneficio resultante y que no se elimina la competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  tenor  de  lo  dispuesto en el apartado 4 del artículo 11 del  Reglamento  (CEE)  no  4056/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, por el  que  se  determinan  las  modalidades de aplicación de los artículos 85 y 86 del  Tratado  a  los  transportes  marítimos  (4),  la  Comisión puede reconocer efectos  retroactivos  a  toda  decisión adoptada de acuerdo con lo dispuesto en el  apartado  3  del  artículo 85 del Tratado; que es conveniente que se faculte a la Comisión para adoptar, por vía de Reglamento, disposiciones a tal fin;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  notificación  de  los  acuerdos,  decisiones  y prácticas concertadas  comprendidas  en  el  ámbito  de aplicación del presente Reglamento no  debe  hacerse  obligatoria,  al  corresponder en primer lugar a las empresas el   asegurarse   de   que  se  ajusten  a  las  normas  de  competencia  y,  en particular,  a  las  condiciones  establecidas mediante el Reglamento que deberá adoptar la Comisión en aplicación del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  no  puede  acordarse  una  exención  cuando  no  se  dan  las condiciones  establecidas  en  el  apartado  3 del artículo 85 del Tratado; que, por  consiguiente,  debe  facultarse  a  la  Comisión  para  adoptar las medidas pertinentes  si  se  demuestra  que un acuerdo produce efectos incompatibles con lo   dispuesto   en   el  apartado  3  del  artículo  85  del  Tratado;  que  en consecuencia,   debe   facultarse   a   la   Comisión   para   primero  formular recomendaciones dirigidas a las partes y luego tomar decisiones,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Sin  perjuicio  de  lo  dispuesto  en  el  Reglamento  (CEE)  no 4056/86, la Comisión  podrá,  por  vía  de  Reglamento  y  a  tenor  de  lo  dispuesto en el apartado   3  del  artículo  85  del  Tratado  CEE,  declarar  inaplicables  las disposiciones  del  apartado  1  del  artículo  85  del  Tratado  a determinadas categorías   de   acuerdos   entre   empresas,  decisiones  de  asociaciones  de empresas  y  prácticas  concertadas  que tengan por objeto fomentar o establecer una   cooperación   en   la  prestación  conjunta  de  servicios  de  transporte marítimo   entre  compañías  de  transporte  marítimo  regular,  con  objeto  de racionalizar  sus  operaciones  mediante  acuerdos  técnicos,  de funcionamiento y/o  funcionamiento  y/o  comerciales  -excepto  la  fijación  de  los  precios- (designados en los medios marítimos con el término de « consorcios »).</p>
    <p class="parrafo">2.  El  Reglamento  adoptado  en  aplicación  del  apartado  1  establecerá  las categorías   de   acuerdos,   decisiones   y  prácticas  concertadas  a  que  se extenderá  su  aplicación  y  determinará  los  requisitos  y  obligaciones  con arreglo   a  los  cuales  se  les  considerará  exentos  de  la  aplicación  del apartado  1  del  artículo  85 del Tratado de conformidad con lo dispuesto en el apartado 3 de dicho artículo.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  La  vigencia  del  Reglamento  adoptado  en aplicación de lo dispuesto en el artículo  1  estará  limitada  a  un  período de cinco años contados a partir de la fecha de su entrada en vigor.</p>
    <p class="parrafo">2.   Dicho   Reglamento   podrá   ser  derogado  o  modificado  si  cambian  las circunstancias  en  relación  con  cualquiera  de los hechos que justificaron su adopción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  Reglamento  adoptado  en  aplicación  del  artículo  1 podrá disponer que se aplique  con  efectos  retroactivos  a  los  acuerdos,  decisiones  y  prácticas concertadas  existentes  a  la  fecha  de  entrada en vigor del mismo, siempre y cuando cumplan los requisitos que en el mismo se establezcan.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  aprobación  del Reglamento, la Comisión publicará un borrador del mismo   para   que   todas   las  personas  y  organizaciones  afectadas  puedan presentar  sus  observaciones  en  un  plazo de tiempo razonable que determinará la Comisión pero que no será inferior a un mes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.   Antes  de  la  publicación  del  proyecto  de  Reglamento  y  antes  de  la aprobación  del  Reglamento,  la  Comisión consultará al Comité consultivo sobre acuerdos  y  posiciones  dominantes  en  el  transporte marítimo creado mediante el apartado 3 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 4056/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Serán  de  aplicación  los  apartados  5  y 6 del artículo 15 del Reglamento (CEE)  no  4056/86,  relativos  a  las consultas con los comités consultivos, si bien  las  reuniones  conjuntas  con  la  Comisión  no  tendrán  lugar  antes de transcurrido un mes desde el envío de la notificación de convocatoria.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  Cuando  las  personas  interesadas  incumplan  una  condición  u  obligación vinculada  a  la  exención  reconocida  en el Reglamento adoptado con arreglo al artículo 1, para poner fin a dicha infracción, la Comisión podrá:</p>
    <p class="parrafo">- dirigir recomendaciones a las personas interesadas, y</p>
    <p class="parrafo">-  en  caso  de  que  aquéllas incumplan dichas recomendaciones, y en función de la  gravedad  de  la  infracción  de que se trate, aprobar, una decisión que les prohíba   llevar   a   cabo   actos   concretos,   o  les  inste  a  realizarlos retirándoseles  al  mismo  tiempo  el beneficio de la exención por categorías de que  disfrutaban,  o  bien  reconocerles  una exención particular de conformidad con  el  apartado  4  del  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4056/86,  o retirarles el beneficio de la exención por categorías de que disfrutaban.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando,  de  oficio  o  a  instancia  de  un  Estado  miembro  o de personas físicas  o  jurídicas  con  un  interés  legítimo,  la  Comisión descubra que un acuerdo,  decisión  o  práctica  concertada  concretos  a los que se extienda la aplicación  de  la  exención  por categorías prevista en el Reglamento, aprobado según  el  artículo  1  produce,  sin  embargo,  efectos  incompatibles  con  el apartado  3  del  artículo  85 o con la prohibición del artículo 86 del Tratado, podrá  retirar  el  beneficio  de dicha exención a dichos acuerdos, decisiones o prácticas  concertadas  y  adoptar  todas  las medidas precisas para poner fin a dicha   infracción,   con   arreglo  a  lo  dispuesto  en  el  artículo  13  del Reglamento (CEE) no 4056/86.</p>
    <p class="parrafo">3.  Antes  de  adoptar  cualquier  decisión  con  arreglo  a  lo dispuesto en el apartado   2,   la   Comisión  podrá  dirigir  recomendaciones  a  las  personas afectadas para que pongan fin a la infracción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  C  167  de  10.  7. 1990, p. 9. (2) DO no C 305 de 25. 11. 1991, p. 39.  (3)  DO  no  C  69  de 18. 3. 1991, p. 16. (4) DO no L 378 de 31. 12. 1986, p. 4.</p>
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</documento>
