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    <identificador>DOUE-L-1992-80225</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920225</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>477/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 477/92 del Consejo, de 25 de febrero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 4007/87 por el que se prórroga el período previsto en el apartado 1 del artículo 90 y en el apartado 1 del artículo 257 del Acta de adhesión de España y de Portugal, en lo que se refiere a España.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920229</fecha_publicacion>
    <diario_numero>55</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920101</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="6028" orden="2">España</materia>
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      <materia codigo="5728" orden="1">Productos agrícolas</materia>
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          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 del Reglamento 4007/87, de 22 de diciembre</texto>
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    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  el  Acta  de  adhesión  de  España  y  de  Portugal  y, en particular, el apartado 2 de su artículo 90,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  apartado  1  del  artículo  90 y en el apartado 1 del artículo  257  del  Acta  de  adhesión  se establece un período para la adopción de  las  medidas  transitorias  con el fin de facilitar el paso de los regímenes existentes  en  España  y  en  Portugal  antes  de  la  adhesión a los regímenes resultantes  de  la  aplicación  de  la  organización  común  de mercados en las condiciones  definidas  en  el  Acta de adhesión, y sobre todo para afrontar las dificultades  que  se  deriven  de  la  aplicación de los nuevos regímenes en la fecha  establecida;  que  la  fecha de vencimiento de dicho período, fijado para el  31  de  diciembre  de 1987 en el Acta de adhesión, se ha visto prolongada en virtud  del  Reglamento  (CEE)  no  4007/87  (2),  cuya  última  modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3836/90  (3), hasta el 31 de diciembre de 1991 para España y hasta el 31 de diciembre de 1992 para Portugal;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  pesar  de  los  progresos alcanzados en los últimos años, se  corre  el  riesgo  de  no  poder superar determinadas dificultades en España para  el  31  de  diciembre de 1991; que, por tanto, es conveniente prorrogar el período en cuestión por un año para dicho Estado miembro,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  párrafo  primero  del  artículo  1  del  Reglamento (CEE) no 4007/87, la fecha  de  «  31  de  diciembre  de  1991  »  se  sustituye  por  la  de « 31 de diciembre de 1992 ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de enero de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Vitor MARTINS</p>
    <p class="parrafo">(1)  Dictamen  emitido  el  14 de febrero de 1992 (no publicado aún en el Diario Oficial).  (2)  DO  no  L  378 de 31. 12. 1987, p. 1. (3) DO no L 367 de 29. 12. 1990, p. 1.</p>
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