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<documento fecha_actualizacion="20241021180746">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80220</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>476/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 476/92 de la Comisión, de 27 de febrero de 1992, por el que se determinan, para el período del 1 de marzo de 1992 al 30 de junio de 1992, las cantidades de azucar terciado producidas en los departamentos franceses de Ultramar que se benefician de la ayuda al refinado contemplada en el Reglamento (CEE) nº 2225/86 del Consejo y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1806/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>49</pagina_inicial>
    <pagina_final>50</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/053/L00049-00050.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920228</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="420" orden="1">Ayudas</materia>
      <materia codigo="423" orden="2">Azúcar</materia>
      <materia codigo="6165" orden="4">Francia</materia>
      <materia codigo="5351" orden="3">Países y Territorios de Ultramar</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 1 de marzo de 1992, excepto el art. 2 que lo será desde el 1 de julio de 1991.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80849" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 1806/91, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-81078" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2225/86, de 15 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1993-80201" orden="1">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 388/93, de 22 de febrero</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1785/81  del  Consejo, de 30 de junio de 1981, por  el  que  se  establece  la  organización común de mercados en el sector del azúcar  (1),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 61/92 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2225/86  del  Consejo, de 15 de julio de 1986, por  el  que  se  adoptan  medidas  para  la venta de azúcares producidos en los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  para la igualación de las condiciones de  precios  con  el  azúcar  terciado  preferencial  (3)  y,  en particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  3  del Reglamento (CEE) no 2225/86 establece la concesión   de   una   ayuda   para   el   azúcar   terciado  producido  en  los departamentos  franceses  de  Ultramar  y  refinado  en una refinería situada en</p>
    <p class="parrafo">las  regiones  europeas  de  la  Comunidad,  dentro del límite de las cantidades que   se   determinen  según  las  regiones  de  destino  de  que  se  trate  y, separadamente,  según  la  procedencia;  que tales cantidades deben determinarse sobre   la  base  de  un  balance  de  abastecimiento  comunitario  en  azúcares terciados;  que,  en  una  primera  etapa  y  mediante  el  Reglamento  (CEE) no 1806/91  de  la  Comisión  (4) se fijaron cantidades sobre la base de un balance de  abastecimiento  que  abarca  el  período  comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 29 de febrero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  tanto  la  producción  definitiva del departamento francés de Reunión  como  las  cantidades  disponibles  para  refinado  se conocen ya; que, por  tanto,  hay  que  determinar,  para  el  período  restante de la campaña de comercialización  1990/91,  las  últimas  cantidades  que  pueden  gozar de esta ayuda  al  refinado;  que  la producción de azúcar terciado de los departamentos franceses  de  Ultramar  y  las  disponibilidades  para  refinado  se encuentran sensiblemente  reducidas;  que  procede,  en  consecuencia,  revisar,  a  fin de reequilibrar  el  aprovisionamiento  de  las diferentes refinerías comunitarias, las  cantidades  fijadas  para  el  período  comprendido  entre  julio de 1991 y febrero de 1992 por el Reglamento (CEE) no 1806/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del azúcar,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  cantidades  de  azúcar  contempladas  en  el  apartado 2 del artículo 3 del Reglamento  (CEE)  no  2225/86  se fijan, para el período del 1 de marzo 1992 al 30 de junio de 1992, conforme al Anexo I del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  1806/91 es sustituido por el Anexo II del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de marzo de 1992 excepto su artículo 2 que es aplicable  a  partir  del  1  de  julio  de  1991.  El  presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  177  de  1.  7. 1981, p. 4. (2) DO no L 6 de 11. 1. 1992, p. 19. (3) DO no L 194 de 17. 7. 1986, p. 7. (4) DO no L 165 de 27. 6. 1991, p. 12.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  1  000 toneladas de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">Período comprendido entre el 1 de marzo de 1992 y el 30 de junio de 1992</p>
    <p class="parrafo">Procedentes  de  los  departamentos  franceses  de Ultramar Para ser refinado en Francia  metropolitana  Portugal  el  Reino  Unido  las  demás  regiones  de  la Comunidad 1. Reunión 0 0 0 0 2. Guadalupe y Martinica 22 0 0 0</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">Cantidades  de  azúcar  terciado  de  caña,  expresadas  en  1  000 toneladas de azúcar blanco</p>
    <p class="parrafo">Período comprendido entre el 1 de julio de 1991 y el 29 de febrero de 1992</p>
    <p class="parrafo">Procedentes  de  los  departamentos  franceses  de Ultramar Para ser refinado en Francia  metropolitana  Portugal  el  Reino  Unido  las  demás  regiones  de  la Comunidad 1. Reunión 171 13 0 0 2. Guadalupe y Martinica 0 0 0 0</p>
  </texto>
</documento>
