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<documento fecha_actualizacion="20241021180745">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80216</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920227</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>466/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 466/92 de la Comisión, de 27 de febrero de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1272/88 por el que se establecen las normas de aplicación del régimen de ayudas destinado a fomentar el abandono de tierras arables.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920228</fecha_publicacion>
    <diario_numero>53</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>12</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/053/L00012-00013.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920309</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="158" orden="1">Agricultura</materia>
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      <materia codigo="2254" orden="3">Cultivos</materia>
      <materia codigo="3515" orden="4">Explotaciones agrarias</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80421" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Reglamento 1272/88, de 29 de abril</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-80361" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 1096/88, de 25 de abril</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2328/91  del  Consejo, de 15 de julio de 1991, relativo  a  la  mejora  de  la  eficacia  de las estructuras agrarias (1) y, en particular, el apartado 8 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  al  determinar  las tierras arables que pueden optar a ayudas dentro  del  régimen  de  retirada  de  tierras  previsto  en  el artículo 2 del Reglamento  (CEE)  no  1272/88  de  la Comisión (2), cuya última modificación la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  3481/90  (3);  debe  tenerse en cuenta la situación especial de los cinco nuevos Estados federados de Alemania;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  respecto  a  los cinco nuevos Estados federados de Alemania, procede   determinar   de  nuevo  el  período  de  referencia,  previsto  en  el apartado  1  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE) no 1272/88, a fin de poder utilizar períodos más recientes;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  resulta  conveniente  aplicar  la posibilidad de rescindir un compromiso  de  retirada  de  tierras  por  cesación  definitiva de la actividad</p>
    <p class="parrafo">agrícola  a  los  regímenes  de  jubilación  anticipada  no  contemplados  en el Reglamento  (CEE)  no  1096/88  del  Consejo  (4),  modificado por el Reglamento (CEE) no 3808/89 (5), y autorizados por la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  objeto  de  garantizar un control eficaz del régimen, es necesario   establecer   disposiciones   más   específicas   en   lo  tocante  a irregularidades,    sanciones   y   recuperación   de   importes   indebidamente abonados;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de estructuras agrarias y desarrollo rural,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El Reglamento (CEE) no 1272/88 quedará modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1. En el apartado 1 del artículo 2 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Las  tierras  de  los  cinco  nuevos  Estados  federados  de  Alemania que en 1990/1991  fueron  retiradas  de  la  producción,  de  acuerdo  con  el  régimen nacional de retirada de tierras, podrán ser tomadas en consideración. »</p>
    <p class="parrafo">2. En el apartado 1 del artículo 3 se añadirá el párrafo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  En  los  cinco  nuevos Estados federados de Alemania el período de referencia será el año 1989. »</p>
    <p class="parrafo">3.  El  párrafo  segundo  del  apartado  3  del artículo 12 se sustituirá por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  El  beneficiario  podrá  rescindir el compromiso en cualquier momento en caso de  que  abandone  definitivamente  toda  actividad  agrícola de acuerdo con las condiciones  previstas  en  el  apartado  1  del artículo 4 del Reglamento (CEE) no  1096/88  del  Consejo  (  )  o  con  las  de cualquier régimen de jubilación anticipada  autorizado  por  la  Comisión  a  tal  fin. Tal autorización quedará sujeta,  en  particular,  a  la  condición  de  que  las  tierras  retiradas del cultivo  permanezcan  sin  producir,  y  a  las demás condiciones del régimen de retirada de tierras, como mínimo durante el resto del período de compromiso.</p>
    <p class="parrafo">( ) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1. »</p>
    <p class="parrafo">4. El artículo 15 se sustituirá por texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">1.  En  caso  de  que  el  control  pusiera  de  manifiesto una diferencia de al menos  un  2  %  y 20 áreas hasta un 10 % y 2 hectáreas entre la zona por la que se  solicitó  la  ayuda  y  la  zona determinada por medio del control, la ayuda se  calculará  sobre  la  base  de la zona determinada menos el exceso. La mismo reducción  se  aplicará  a  las ayudas pagadas respecto a años anteriores, salvo que  el  beneficiario  pueda  probar que la diferencia no ha sido intencionada o debida a su negligencia.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  el  citado exceso sea superior a los límites previstos en el  apartado  1,  no  se  pagará  ayuda  alguna  respecto  de ningún período que abarque  el  compromiso  de  retirada  de tierras, sin perjuicio de cualesquiera sanciones  suplementarias  que  puedan  resultar  adecuadas.  Sin  embargo,  las ayudas  pagadas  referidas  a  los  años  anteriores no deberán ser reembolsadas si  el  beneficiario  puede  probar  que la diferencia no ha sido intencionada o debida a su negligencia.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  impondrán, como mínimo, sanciones financieras cuando no  se  respeten  los  compromisos  suscritos  distintos  de los contemplados en</p>
    <p class="parrafo">los  apartados  1  y  2,  excepto en casos de fuerza mayor o cuando ello se deba a   otros  factores  no  imputables  al  beneficiario.  En  caso  de  producirse irregularidades  graves  relacionadas  con  las  obligaciones contempladas en el presente  apartado,  incluyendo,  en  particular,  todos los casos en los que se hayan  detectado  intenciones  fraudulentes  por parte del beneficiario o de sus sucesores,  no  se  pagará  ayuda  alguna  por ninguno de los períodos cubiertos por  el  compromiso  de  retirada  de  tierras,  sin  perjuicio  de cualesquiera sanciones suplementarias que puedan resultar adecuadas. »</p>
    <p class="parrafo">5. Se añadirá el artículo 15 bis siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« Artículo 15 bis</p>
    <p class="parrafo">En   caso  de  pago  indebido  de  la  ayuda,  se  reembolsarán  las  cantidades correspondientes  más  los  intereses  calculados  sobre  la  base  del  período transcurrido  entre  el  pago  de  la  ayuda  y  su  devolución  por  parte  del beneficiario.  El  tipo  de  interés  será  como  mínimo  equivalente al tipo de oferta  interbancario  aplicable  el  último  día  laborable  del  mes en que se haya  pagado  la  cantidad  en cuestión al beneficiario, incrementado en un 2 %. »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  décimo  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  218  de 6. 8. 1991, p. 1. (2) DO no L 121 de 11. 5. 1988, p. 36. (3)  DO  no  L  336 de 1. 12. 1990, p. 71. (4) DO no L 110 de 29. 4. 1988, p. 1. (5) DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1.</p>
  </texto>
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