<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180738">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80194</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920219</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>413/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 413/92 de la Comisión, de 19 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, Francia, el Benelux, el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 1) originarios de Tailandia.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920221</fecha_publicacion>
    <diario_numero>46</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>8</pagina_inicial>
    <pagina_final>10</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/046/L00008-00010.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920222</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="6159" orden="9">Alemania</materia>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="487" orden="2">Benelux</materia>
      <materia codigo="6027" orden="5">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="6028" orden="6">España</materia>
      <materia codigo="6165" orden="10">Francia</materia>
      <materia codigo="6167" orden="11">Grecia</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6103" orden="8">Irlanda</materia>
      <materia codigo="6192" orden="12">Portugal</materia>
      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde el 4 de febrero hasta el 3 de mayo de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>con el Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3734/91 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   1),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  Tailandia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de estos productos en Italia está sometida a límites  cuantitativos  regionales  para  el año 1992 por el Reglamento (CEE) no 3734/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre Tailandia  y  la  Comunidad,  en  vigor  desde  el  1  de enero de 1987, ha sido prorrogado  hasta  finales  de  1992 por un intercambio de cartas rubricado el 8 de  octubre  de  1991  que  se  ha  aplicado  provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a Tailandia el 4 de febrero  de  1992  una  solicitud  de  consultas; que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó a Tailandia que limitase, por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  1  hacia  Alemania,  Francia,  el  Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal;  que,  en  espera de la celebración de las   consultas   solicitadas,   las   importaciones  de  los  productos  de  la categoría   citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional,  a  límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Tailandia entre  el  4  de  febrero  de  1992  y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites que sean enviados por Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Alemania,  Francia,  el  Benelux,  el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  de  determinados productos textiles de la  categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios de Tailandia queda sometida al   límite   cuantitativo   provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Tailandia  a  Alemania,  Francia,  el Benelux, el Reino Unido, Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  antes de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre practica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha</p>
    <p class="parrafo">efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  estos  límites cuantitativos provisionales contemplados en el artículo  1  no  impedirán  la  importación  de  productos  cubiertos,  que sean enviados  desde  Tailandia  antes  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   importaciones   de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1 expedidos  desde  Tailandia  hacia  Alemania,  Francia,  el  Benelux,  el  Reino Unido,  Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España y Portugal a partir de la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  quedarán  sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se  envíen desde Tailandia hacia Alemania,  Francia,  el  Benelux,  el  Reino  Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España  y  Portugal  a  partir  del  4  de febrero de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  4 de febrero hasta el 3 de mayo de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  387  de  31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estado  miembro  Límites  cuantitativos  del 4 de febrero al 3 de mayo de 1992 1 5204 11 00</p>
    <p class="parrafo">5204 19 00</p>
    <p class="parrafo">5205 11 00</p>
    <p class="parrafo">5205 12 00</p>
    <p class="parrafo">5205 13 00</p>
    <p class="parrafo">5205 14 00</p>
    <p class="parrafo">5205 15 10</p>
    <p class="parrafo">5205 15 90</p>
    <p class="parrafo">5205 21 00</p>
    <p class="parrafo">5205 22 00</p>
    <p class="parrafo">5205 23 00</p>
    <p class="parrafo">5205 24 00</p>
    <p class="parrafo">5205 25 10</p>
    <p class="parrafo">5205 25 30</p>
    <p class="parrafo">5205 25 90</p>
    <p class="parrafo">5205 31 00</p>
    <p class="parrafo">5205 32 00</p>
    <p class="parrafo">5205 33 00</p>
    <p class="parrafo">5205 34 00</p>
    <p class="parrafo">5205 35 10</p>
    <p class="parrafo">5205 35 90</p>
    <p class="parrafo">5205 41 00</p>
    <p class="parrafo">5205 42 00</p>
    <p class="parrafo">5205 43 00</p>
    <p class="parrafo">5205 44 00</p>
    <p class="parrafo">5205 45 10</p>
    <p class="parrafo">5205 45 30</p>
    <p class="parrafo">5205 45 90</p>
    <p class="parrafo">5206 11 00</p>
    <p class="parrafo">5206 12 00</p>
    <p class="parrafo">5206 13 00</p>
    <p class="parrafo">5206 14 00</p>
    <p class="parrafo">5206 15 10</p>
    <p class="parrafo">5206 15 90</p>
    <p class="parrafo">5206 21 00</p>
    <p class="parrafo">5206 22 00</p>
    <p class="parrafo">5206 23 00</p>
    <p class="parrafo">5206 24 00</p>
    <p class="parrafo">5206 25 10</p>
    <p class="parrafo">5206 25 90</p>
    <p class="parrafo">5206 31 00</p>
    <p class="parrafo">5206 32 00</p>
    <p class="parrafo">5206 33 00</p>
    <p class="parrafo">5206 34 00</p>
    <p class="parrafo">5206 35 10</p>
    <p class="parrafo">5206 35 90</p>
    <p class="parrafo">5206 41 00</p>
    <p class="parrafo">5206 42 00</p>
    <p class="parrafo">5206 43 00</p>
    <p class="parrafo">5206 44 00</p>
    <p class="parrafo">5206 45 10</p>
    <p class="parrafo">5206 45 90</p>
    <p class="parrafo">ex 5604 90 00</p>
    <p class="parrafo">Hilados  de  algodón  sin  acondicionar  para  la  venta  al por menor Tailandia Toneladas D</p>
    <p class="parrafo">BNL</p>
    <p class="parrafo">UK</p>
    <p class="parrafo">IRL</p>
    <p class="parrafo">DK</p>
    <p class="parrafo">GR</p>
    <p class="parrafo">ES</p>
    <p class="parrafo">PT 345</p>
    <p class="parrafo">121</p>
    <p class="parrafo">715</p>
    <p class="parrafo">395</p>
    <p class="parrafo">26</p>
    <p class="parrafo">41</p>
    <p class="parrafo">48</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">REGLAMENTO  (CEE)  No  413/92  DE  LA COMISION de 19 de febrero de 1992 relativo al  régimen  aplicable  a  las  importaciones  en Alemania, Francia, el Benelux, el   Reino   Unido,   Irlanda,   Dinamarca,   Grecia,   España   y  Portugal  de determinados productos textiles (categoría 1) originarios de Tailandia</p>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3734/91 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría   1),   indicados   en  el  Anexo  y  originarios  de  Tailandia  han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de estos productos en Italia está sometida a límites  cuantitativos  regionales  para  el año 1992 por el Reglamento (CEE) no 3734/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre Tailandia  y  la  Comunidad,  en  vigor  desde  el  1  de enero de 1987, ha sido prorrogado  hasta  finales  de  1992 por un intercambio de cartas rubricado el 8 de  octubre  de  1991  que  se  ha  aplicado  provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86,  se envió a Tailandia el 4 de febrero  de  1992  una  solicitud  de  consultas; que, en espera de una solución recíprocamente  satisfactoria,  la  Comisión  solicitó a Tailandia que limitase, por   un   período   provisional  de  3  meses  a  partir  de  la  fecha  de  la notificación  de  la  solicitud  de consultas, sus exportaciones de productos de la  categoría  1  hacia  Alemania,  Francia,  el  Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal;  que,  en  espera de la celebración de las   consultas   solicitadas,   las   importaciones  de  los  productos  de  la categoría   citada  deberán  sujetarse,  con  carácter  provisional,  a  límites cuantitativos idénticos a los solicitados al país proveedor;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  del  citado  artículo, queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  de  que  se  trata,  exportados  de Tailandia entre  el  4  de  febrero  de  1992  y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, deben deducirse de los límites cuantitativos establecidos;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites que sean enviados por Tailandia antes de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Alemania,  Francia,  el  Benelux,  el Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  de  determinados productos textiles de la  categoría  indicada  en  el  Anexo,  originarios de Tailandia queda sometida al   límite   cuantitativo   provisional  recogido  en  este  mismo  Anexo,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Tailandia  a  Alemania,  Francia,  el Benelux, el Reino Unido, Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  antes de la fecha de entrada en  vigor  del  presente  Reglamento y que no hayan sido despachados aún a libre practica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  estos  límites cuantitativos provisionales contemplados en el artículo  1  no  impedirán  la  importación  de  productos  cubiertos,  que sean enviados  desde  Tailandia  antes  de  la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   importaciones   de  los  productos  contemplados  en  el  artículo  1 expedidos  desde  Tailandia  hacia  Alemania,  Francia,  el  Benelux,  el  Reino Unido,  Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España y Portugal a partir de la fecha de entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento  quedarán  sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  cantidades  de  productos  que  se  envíen desde Tailandia hacia Alemania,  Francia,  el  Benelux,  el  Reino  Unido, Irlanda, Dinamarca, Grecia, España  y  Portugal  a  partir  del  4  de febrero de 1992, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  desde  el  4 de febrero hasta el 3 de mayo de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 19 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente  (1)  DO  no  L  387  de  31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 7.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estado  miembro  Límites  cuantitativos  del 4 de febrero al 3 de mayo de 1992 1 5204 11 00</p>
    <p class="parrafo">5204 19 00</p>
    <p class="parrafo">5205 11 00</p>
    <p class="parrafo">5205 12 00</p>
    <p class="parrafo">5205 13 00</p>
    <p class="parrafo">5205 14 00</p>
    <p class="parrafo">5205 15 10</p>
    <p class="parrafo">5205 15 90</p>
    <p class="parrafo">5205 21 00</p>
    <p class="parrafo">5205 22 00</p>
    <p class="parrafo">5205 23 00</p>
    <p class="parrafo">5205 24 00</p>
    <p class="parrafo">5205 25 10</p>
    <p class="parrafo">5205 25 30</p>
    <p class="parrafo">5205 25 90</p>
    <p class="parrafo">5205 31 00</p>
    <p class="parrafo">5205 32 00</p>
    <p class="parrafo">5205 33 00</p>
    <p class="parrafo">5205 34 00</p>
    <p class="parrafo">5205 35 10</p>
    <p class="parrafo">5205 35 90</p>
    <p class="parrafo">5205 41 00</p>
    <p class="parrafo">5205 42 00</p>
    <p class="parrafo">5205 43 00</p>
    <p class="parrafo">5205 44 00</p>
    <p class="parrafo">5205 45 10</p>
    <p class="parrafo">5205 45 30</p>
    <p class="parrafo">5205 45 90</p>
    <p class="parrafo">5206 11 00</p>
    <p class="parrafo">5206 12 00</p>
    <p class="parrafo">5206 13 00</p>
    <p class="parrafo">5206 14 00</p>
    <p class="parrafo">5206 15 10</p>
    <p class="parrafo">5206 15 90</p>
    <p class="parrafo">5206 21 00</p>
    <p class="parrafo">5206 22 00</p>
    <p class="parrafo">5206 23 00</p>
    <p class="parrafo">5206 24 00</p>
    <p class="parrafo">5206 25 10</p>
    <p class="parrafo">5206 25 90</p>
    <p class="parrafo">5206 31 00</p>
    <p class="parrafo">5206 32 00</p>
    <p class="parrafo">5206 33 00</p>
    <p class="parrafo">5206 34 00</p>
    <p class="parrafo">5206 35 10</p>
    <p class="parrafo">5206 35 90</p>
    <p class="parrafo">5206 41 00</p>
    <p class="parrafo">5206 42 00</p>
    <p class="parrafo">5206 43 00</p>
    <p class="parrafo">5206 44 00</p>
    <p class="parrafo">5206 45 10</p>
    <p class="parrafo">5206 45 90</p>
    <p class="parrafo">ex 5604 90 00</p>
    <p class="parrafo">Hilados  de  algodón  sin  acondicionar  para  la  venta  al por menor Tailandia Toneladas D</p>
    <p class="parrafo">BNL</p>
    <p class="parrafo">UK</p>
    <p class="parrafo">IRL</p>
    <p class="parrafo">DK</p>
    <p class="parrafo">GR</p>
    <p class="parrafo">ES</p>
    <p class="parrafo">PT 345</p>
    <p class="parrafo">121</p>
    <p class="parrafo">715</p>
    <p class="parrafo">395</p>
    <p class="parrafo">26</p>
    <p class="parrafo">41</p>
    <p class="parrafo">48</p>
    <p class="parrafo">88</p>
    <p class="parrafo">25</p>
  </texto>
</documento>
