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<documento fecha_actualizacion="20241021180737">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80191</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920204</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>120/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 4 de febrero de 1992, que modifica la Decisión 90/52/CEE por la que se autoriza a los Estados miembros a adoptar provisionalmente medidas complementarias para protegerse de la introducción del Cornybacterium sepedonicum procedente de Dinamarca.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>42</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/044/L00042-00043.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="1628" orden="1">Contaminación</materia>
      <materia codigo="6027" orden="4">Dinamarca</materia>
      <materia codigo="3836" orden="2">Frutos y productos hortícolas</materia>
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      <materia codigo="6283" orden="5">Sanidad vegetal</materia>
      <materia codigo="6528" orden="6">Semillas</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80103" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1 de la Decisión 90/52, de 17 de enero</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  77/93/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de  1976, relativa  a  las  medidas  de  protección  contra la introducción en los Estados miembros  de  organismos  nocivos  para los vegetales o productos vegetales (1), cuya  última  modificación  la  constituye  la  Directiva  91/27/CEE  (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  80/665/CEE  del  Consejo, de 24 de junio de 1980, relativa a  la  lucha  contra  la  necrosis bacteriana de la patata (3) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Decisión  90/52/CEE  de  la  Comisión, de 17 de enero de 1990, por la que  se  autoriza  a  los  Estados  miembros  a adoptar provisionalmente medidas complementarias   para   protegerse   de  la  introducción  del  Corynebacterium sepedonicum  procedente  de  Dinamarca  y  por  la  que  se  revoca  la Decisión 88/36/CEE  (4),  cuya  última  modificación la constituye la Decisión 91/489/CEE (5), y, en particular, su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  cuando  un  Estado  miembro  considera que existe un peligro inminente  de  introducción  de  la  necrosis  bacteriana  de  la  patata  en su territorio,    procedente    de    otro    Estado    miembro,    puede   adoptar provisionalmente  las  medidas  complementarias  necesarias  para  protegerse de dicho peligro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  un  Estado  miembro también puede adoptar medidas de ese tipo cuando   otro   Estado  miembro  le  informe  de  la  existencia  confirmada  de necrosis bacteriana de la patata;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  existencia  de  la  necrosis  bacteriana  de la patata en Dinamarca era notoria desde hacía más de veinticinco años;</p>
    <p class="parrafo">Considerando que Dinamarca puso en marcha un plan de erradicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  en  particular,  que  desde  1984  se  sustituyó todo el material para  la  reproducción  de  la  patata  por un material limpio y sano; que desde 1986   sólo  pueden  producirse  en  Dinamarca  patatas  de  siembra  y  patatas destinadas  al  consumo  que  procedan de este material de reproducción limpio y sano;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  además,  que  Dinamarca  creó  unas  estructuras  de  producción, transformación  y  distribución  adecuadas  con  objeto  de  evitar  que  fueran infectadas  de  nuevo  las  patatas  producidas en las condiciones anteriormente expuestas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  las  exhaustivas  inspecciones oficiales que  se  realizaron  en  Dinamarca  con  las patatas allí cosechadas desde 1986, incluidas   las   pruebas   efectuadas   con   arreglo   al  método  comunitario establecido   para   la   detección   y   el   diagnóstico  del  Corynebacterium sepedonicum,  confirmaron  que  las  patatas  producidas  en  ese país, al menos desde aquel año, podían considerarse libres de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  Dinamarca  informó  a  los  demás  Estados  miembros  y  a la Comisión  de  que  las  muestras  de la producción de patatas para el consumo de 1988,  y  entre  ellas  las  de  un  envío  inrtroducido en otro Estado miembro, presentaban una contaminación confirmada de necrosis bacteriana;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  como  consecuencia  de esa situación, la Comisión autorizó a los  Estados  miembros  mediante  la  Decisión  90/52/CEE para que adoptaran las medidas complementarias que en ella se determinan;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Decisión  dispone  que  la  autorización  expire el 31 de diciembre de 1991;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  y  los demás Estados miembros fueron informados de  que  las  muestras  de  la  producción de patatas de siembra de Dinamarca de 1990,  tomadas  de  envíos  introducidos  en otros Estados miembros, presentaban varias contaminaciones confirmadas de Corynebacterium sepedonicum;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  resultados  de  las intensivas investigaciones oficiales llevadas  a  cabo  en  Dinamarca  con  las  patatas cosechadas en 1990 mostraron también varias contaminaciones confirmadas de Corynebacterium sepedonicum;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  según  la  información  recogida  en  ese  país  durante una visita  realizada  en  1991,  no  ha  sido posible identificar el foco exacto de contaminación;   que,   no  obstante,  Dinamarca  está  estableciendo  nuevas  o mejores  condiciones  de  producción,  transformación  y distribución tanto para las patates de siembra como para las destinadas al consumo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  esta  nueva  situación  la  Decisión  91/489/CEE debe ser modificada en función de esas nuevas o mejores condiciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del comité fitosanitario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La Decisión 90/52/CEE queda modificada como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  1  del artículo 1, la fecha de « 31 de diciembre de 1991 » se sustituye por la de « 30 de junio de 1993 ».</p>
    <p class="parrafo">2)  En  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1, el texto del inciso aa) se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« aa) patatas de siembra:</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  en  línea  directa  de  tubérculos  reconocidos oficialmente como indemnes, obtenidos con arreglo a un programa adecuado,</p>
    <p class="parrafo">-  no  habrán  estado  en  contacto  con  patatas,  campos ni, a menos que hayan sido  desinfectados,  almacenes  o  maquinaria que hayan estado en contacto o en relación  de  producción  con  patatas  que  hayan  presentado  en  1990  o 1991 contaminación confirmada de necrosis bacteriana,</p>
    <p class="parrafo">- habrán sido producidas:</p>
    <p class="parrafo">-  a  partir  de  patatas  de siembra suministradas por cultivadores autorizados de  semillas  de  prebase,  en el caso de la producción de patatas de siembra de base,  o  por  cultivadores  autorizados de semillas de base o de prebase, en el caso de la producción de patatas de siembra certificadas y</p>
    <p class="parrafo">-   en   lugares  donde  cada  variedad  haya  sido  suministrada  por  un  solo productor,  donde  sólo  exista  una  generación  por  variedad,  donde  sólo se hayan  cultivado  patatas  una  vez cada cuatro años en la misma parcela y donde desde 1990, inclusive, sólo se hayan cultivado patatas de siembra,</p>
    <p class="parrafo">-   habrán   sido   clasificadas  y  almacenadas  en  lugares  donde  se  hallen únicamente  patatas  de  la  misma  categoría o clase y donde toda la maquinaria y  dependencias  del  almacén  sean  debidamente  limpiadas  y  desinfectadas  a intervalos regulares y, como mínimo, una vez al año,</p>
    <p class="parrafo">-  habrán  sido  sometidas,  conforme  al método comunitario establecido para la detección  y  el  diagnóstico  del  Corynebacterium  sepedonicum,  a  una prueba oficial  efectuada  sobre  una  muestra  que  se  haya  obtenido oficialmente de cada  cultivador  y  que  se  componga  de al menos 200 tubérculos por cada lote de  10  toneladas  o  fracción que salga de los locales de producción; la prueba se  habrá  realizado  antes  de  la  posible  mezcla  del lote con tubérculos de otros  cultivadores  y  de  su  retirada  de  dichos locales o de los centros de envasado   y,  preferentemente,  antes  de  su  limpieza  y  envasado,  y  habrá demostrado que los tubérculos se hallan indemnes de necrosis bacteriana,</p>
    <p class="parrafo">-   habrán   sido   oficialmente   marcadas   con   una   etiqueta   oficial  de identificación del saco; ».</p>
    <p class="parrafo">3)  En  la  letra  a)  del apartado 2 del artículo 1, el texto del inciso bb) se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« bb) patatas comunes destinadas al consumo:</p>
    <p class="parrafo">-  habrán  sido  producidas  a  partir  de  patatas de siembra suministradas por cultivadores autorizados de patatas de siembra,</p>
    <p class="parrafo">-  se  envasarán  en  recipientes cerrados listos para la distribución directa a minoristas   o   a   los  consumidores  finales,  que  no  excedan  de  un  peso establecido  a  tal  efecto  en el Estado miembro de destino, hasta un máximo de 25 kilogramos,</p>
    <p class="parrafo">- se destinarán a la entrega directa,</p>
    <p class="parrafo">-  no  habrán  estado  en  contacto  con  patatas, campos, ni, a menos que hayan sido  desinfectados,  almacenes  o  maquinaria  que hayan estado en contacto con patatas  que  hayan  presentado  en  1990  o  1991  contaminación  confirmada de necrosis bacteriana,</p>
    <p class="parrafo">-  procederán  directamente  de  material  que  tenga  su  origen  en tubérculos oficialmente  indemnes  obtenidos  con  arreglo  a  un  programa  adecuado  y se habrán   sometido,   conforme   al   método   comunitario  establecido  para  la</p>
    <p class="parrafo">detección  y  el  diagnóstico  del  Corynebacterium  sepedonicum,  a  una prueba oficial  efectuada  sobre  una  muestra  que se haya obtenido oficialmente y que se  componga  de  al  menos  200  tubérculos  por  cada  lote  de 10 toneladas o fracción;  la  prueba  habrá  demostrado  que  los tubérculos se hallan indemnes de necrosis bacteriana; »</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 4 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  26  de 31. 1. 1977, p. 20. (2) DO no L 16 de 22. 1. 1991, p. 29. (3)  DO  no  L  180  de 14. 7. 1980, p. 30. (4) DO no L 36 de 8. 2. 1990, p. 23. (5) DO no L 261 de 18. 9. 1991, p. 14.</p>
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</documento>
