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    <identificador>DOUE-L-1992-80188</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>396/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 396/92 de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, relativo a la clasificación de ciertas mercancías en la nomenclatura combinada.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920220</fecha_publicacion>
    <diario_numero>44</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>9</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/044/L00009-00010.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920312</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="4935" orden="2">Mercancías</materia>
      <materia codigo="5157" orden="3">Nomenclatura</materia>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1987-81127" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el Reglamento 2658/87, de 23 de julio</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-80811" orden="">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 936/99, de 27 de abril</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2005-80824" orden="">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Código indicado, por Reglamento 705/2005, de 4 de mayo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-2007-80396" orden="">
          <palabra codigo="235">SE SUPRIME</palabra>
          <texto>el punto 4 del anexo, por Reglamento 321/2007, de 23 de marzo</texto>
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      </posteriores>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2658/87  del  Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo   a   la  nomenclatura  arancelaria  y  estadística  y  a  las  medidas</p>
    <p class="parrafo">relativas   al   arancel   aduanero  común  (1),  cuya  última  modificación  la constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3694/91 (2), y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  asegurar  la  aplicación  uniforme  de la nomenclatura combinada  anexa  al  Reglamento  arriba  citado, conviene adoptar disposiciones relativas  a  la  clasificación  de  las mercancías relacionadas en el Anexo del presente Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   el   Reglamento  (CEE)  no  2658/87  establece  las  reglas generales  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura  combinada;  que estas reglas  también  se  aplican  a cualquier otra nomenclatura que la incluya, bien parcialmente,    bien    añadiendo    subdivisiones   y   establecida   mediante disposiciones   comunitarias   específicas,   con   objeto  de  aplicar  medidas arancelarias o de otra índole en el marco de los intercambios de mercancías;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  por  aplicación  de  dichas reglas generales, las mercancías que  se  describen  en  la  columna  1  del  cuadro anexo al presente Reglamento deben  clasificarse  en  los  códigos  NC correspondientes, que se indican en la columna 2, en virtud de las motivaciones citadas en la columna 3;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de nomenclatura,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Las  mercancias  descritas  en  la  columna  1 del cuadro que figura en el Anexo se   clasificarán   en   la   nomenclatura   combinada   en   los   códigos   NC correspondientes que se indican en la columna 2 del mencionada cuadro.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor el vigésimo primer día siguiente al de  su  publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas. El presente  Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Christiane SCRIVENER</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 256 de 7. 9. 1987, p. 1. (2) DO no L 350 de 19. 12. 1991, p. 17.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Designación  de  la  mercancía  Clasificación  código  NC Motivos (1) (2) (3) 1. Sistema  multiplexor  en  forma  de  una  unidad  central  constituido  por tres circuitos  impresos,  provistos  de  un transformador y de componentes discretos e  híbridos  y  de  una  serie  de subunidades. Las unidades permiten transmitir al  mismo  tiempo  varias  señales  distintas por el mismo hilo. Este sistema se monta   en   las   aeronaves   civiles   y   sirve  para  la  información  y  el entretenimiento  de  los  pasajeros,  y  permite a cada pasajero escuchar uno de los  canales  a  su  elección  8517  81 90 La clasificación está determinada por lo  dispuesto  en  las  reglas  generales  1  y  6  para la interpretación de la nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de  los códigos NC 8517, 8517  81  y  8517  81  90  2. Aparato electrónico multiplexor que dispone de una envuelta   propia,   que   permite   establecer   conexiones   múltiples   entre diferentes  puntos  de  conexión  de  una  red  informatizada. Este aparato, que utiliza   la   técnica   numérica,   concentra   y   combina  varios  flujos  de</p>
    <p class="parrafo">informaciones  en  uno  solo  y  lo  transmite  por una vía. En el otro extremo, las  señales  que  llegan  por  una vía salen de nuevo por varias vías de salida 8517  82  00  La  clasificación está determinada por los dispuesto en las reglas generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la nomenclatura combinada, así como  por  el  epígrafe  de  los códigos NC 8517 y 8517 82 00 3. Vehículo de 180 cm  de  largo,  87  cm de ancho y 100 cm de alto, equipado con órganos de mando, con  un  motor  monocilindro  de gasolina de 4 tiempos (cilindrada: 400 cm3), de un  volquete  reforzado  de  400  kg  de carga útil que puede volcarse a mano, y orugas  de  caucho.  Este  vehículo,  que  tiene un peso en vacío de 250 kg, una velocidad  máxima  de  6,8  km/h  y  una  potencia de 5,37 kW, está equipado con una  caja  de  cambios  de  tres  marchas  delanteras  y  una  marcha  atrás. Se utiliza  principalmente  en  obras  de  construcción  para  el  transporte  y la descarga  de  tierra,  arena  y materiales parecidos 8704 10 19 La clasificación está  determinada  por  lo  dispuesto  en  las  reglas  generales  1 y 6 para la interpretación  de  la  nomenclatura  combinada, así como por el epígrafe de los códigos  NC  8704,  8704  10  y  8704  10  19.  En virtud de su concepción, y en particular,  por  la  presencia  de  un volquete basculable, de orugas de caucho y  del  lugar  donde  se  utiliza,  este  vehículo  no se puede clasificar en el código  NC  8709  4.  Vehículo  nuevo  de 255 cm de largo, 108 cm de ancho y 128 cm  de  alto  equipado  de  un  motor  monocilindro  de  gasolina  de  4 tiempos (cilindrada:  400  cm3),  de  un  volquete reforzado de 800 kg de carga útil con las  paredes  laterales  y  trasera  móviles, que se vuelca hidráulicamente, una cabina  abierta  con  mandos  y  orugas  de  caucho.  Este  vehículo alcanza una velocidad  máxima  de  8,7  km,  tiene  una potencia de 7,46 kW y está dotado de una  caja  de  cambios  de 4 marchas delanteras y 3 marchas atrás. Se utiliza en las  obras  de  construcción  para transportar y descargar tierra, arena y otros materiales  parecidos.  8704  31  91  La  clasificación  está determinada por lo dispuesto  en  las  reglas  generales  1  y  6  para  la  interpretación  de  la nomenclatura  combinada,  así  como  por  el  epígrafe  de  los códigos NC 8704, 8704  31  y  8704  31  91.  En  virtud de su concepción y, en particular, por la presencia  de  un  volquete  basculable,  de  orugas de caucho y del lugar donde se utiliza, este vehículo no se puede clasificar en el código NC 8709.</p>
    <p class="parrafo">La  ligereza  y  la  complejidad  de  construcción  del  volquete basculable, no permiten  que  el  artículo  sea considerado como un volquete del código NC 8704 10  5.  Sistema  totalmente  autónomo  que  permite  al  operador  realizar,  en pantalla,  gráficos  en  dos  o  tres  dimensiones.  Sólo puede servir para esta función,  y  no  es  programable  para  otras  aplicaciones  que  la  concepción gráfica   asistida   por   ordenador.   Está   constitudo   por  los  siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-  una  unidad  de  tratamiento,  que  integra un microprocesador, un procesador gráfico y una unidad de memoria,</p>
    <p class="parrafo">-  elementos  de  mando:  teclado,  ratón,  evaluador  del  panel de posiciones, pizarra electrónica, etc.</p>
    <p class="parrafo">-  un  monitor  de  visualización  llamado pantalla estereoscópica 9017 10 90 La clasificación  está  determinada  por  lo  dispuesto en las reglas generales 1 y 6  para  la  interpretación  de  la  nomenclatura combinada, por la nota 4 de la sección  XVI,  la  nota  5  B  del capítulo 84, y la nota 3 del capítulo 90, así como por el epígrafe de los códigos NC 9017, 9017 10 y 9017 10 90</p>
    <p class="parrafo">Este  sistema  no  se  puede clasificar en el código NC 8471 porque ejerce « una función propia » en el sentido de la nota 5 B del capítulo 84</p>
  </texto>
</documento>
