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    <identificador>DOUE-L-1992-80185</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19911231</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>116/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión nº 7/91 del Comite Mixto CEE-Andorra, de 31 de diciembre de 1991, por la que se establece una excepción a la definición de productos originarios para tener en cuenta la situación particular del Principado de Andorra por lo que respeta a su producción de determinados productos agrarios transformados.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>33</pagina_inicial>
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    <url_pdf>/doue/1992/043/L00033-00034.pdf</url_pdf>
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      <materia codigo="71" orden="1">Acuerdos internacionales</materia>
      <materia codigo="5691" orden="3">Andorra</materia>
      <materia codigo="1314" orden="2">Comunidad Económica Europea</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de julio de 1991.</nota>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1996-81309" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Decisión 96/465, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81812" orden="2">
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          <texto>el Anexo, por Decisión 92/515, de 19 de octubre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">DECISION  N°  7/91DEL  COMITE  MIXTO  CEE-ANDORRA de 31 de diciembre de 1991 por la  que  se  establece  una  excepción  a la definición de productos originarios para  tener  en  cuenta  la  situación  particular del Principado de Andorra por lo   que   respecta   a   su   producción  de  determinados  productos  agrarios transformados (92/116/CEE)</p>
    <p class="parrafo">EL COMITE MIXTO,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Acuerdo  en  forma  de  canje  de  notas entre la Comunidad Económica Europea  y  el  Principado  de  Andorra  y,  en  particular, el apartado 8 de su artículo 17,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo 11 del Acuerdo,  el  Apéndice  determina  las  normas de origen así como los métodos de cooperación  administrativa  que  se  han de seguir para importar a la Comunidad los  productos  contemplados  en  los  capítulos  1  a 24 del sistema armonizado que   sean   originarios  del  Principado  de  Andorra;  que  una  parte  de  la producción  de  determinados  productos  agrarios  transformados  no se ajusta a</p>
    <p class="parrafo">dichas  normas  de  origen;  que  es  conveniente  conceder  una  excepción a la definición  de  los  productos  originarios para determinados productos agrarios transformados,  dentro  de  ciertos  límites anuales, con el fin de mantener los tradicionales  intercambios  de  estos  productos antes de que entre en vigor el Acuerdo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">Como  excepción  a  las  normas  de  origen  que  figuran  en  el artículo 1 del Apéndice   del  Acuerdo  y  a  reserva  de  las  condiciones  enunciadas  en  la presente  Decisión,  los  productos  consignados  en el Anexo de la misma que se hayan   elaborado  en  el  Principado  de  Andorra  a  partir  de  productos  no originarios se considerarán originarios del principado de Andorra.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  excepción  que  establece  el  artículo  1  se  aplicará  a  las  cantidades anuales  y  a  los  productos acabados que figuran en el Anexo y que se exporten del  Principado  de  Andorra  entre  el  1  de  julio  y  el 30 de junio del año siguiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Como  excepción  a  lo  dispuesto en la letra b) del apartado 1 del artículo 2  del  Apéndice  del  Acuerdo, los productos que se considerêen originarios del Principado   de   Andorra   en   virtud  de  la  presente  Decisión  deberán  ir acompañados de un certificado de circulación EUR 1.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las   autoridades  aduaneras  del  Principado  de  Andorra  realizarán  los controles  cuantitativos  de  las  exportaciones  recogidas  en  el artículo 2 y enviarán  a  la  Comisión  una  relación  trimestral  de las cantidades para las cuales  se  hayan  emitido  certificados  de  circulación  EUR 1 en virtud de la presente Decisión.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de julio de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Hecho  en  Andorra  la  Vieja,  el  31 de diciembre de 1991. Por el Comité mixto El Presidente Jaume BARTUMEU CASSANY</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">Código NC                 |Designación de la mercancía                |Cantid</p>
    <p class="parrafo">|                                           |ad</p>
    <p class="parrafo">|                                           |anual</p>
    <p class="parrafo">|                                           |en</p>
    <p class="parrafo">|                                           |kilog</p>
    <p class="parrafo">|                                           |ramos</p>
    <p class="parrafo">----------------------------------------------------------------------------</p>
    <p class="parrafo">1704                      |Artículos de confitería sin cacao          |</p>
    <p class="parrafo">|(incluido el chocolate blanco):            |</p>
    <p class="parrafo">1704 90 51                |- Pastas y masas, incluido el mazapán, en  |5 000</p>
    <p class="parrafo">|envases inmediatos con un contenido neto   |</p>
    <p class="parrafo">|igual o superior a 1 kg                    |</p>
    <p class="parrafo">1704 90 75                |- Caramelos                                |500</p>
    <p class="parrafo">1806                      |Chocolate y demás preparaciones            |</p>
    <p class="parrafo">|alimenticias que contengan cacao:          |</p>
    <p class="parrafo">ex 1806 31 00, ex 1806 32 |- Otras preparaciones que contengan cacao  |</p>
    <p class="parrafo">|, en bloques, en tabletas o en barras:     |</p>
    <p class="parrafo">|- Mazapanes bañados en chocolate y en el   |500</p>
    <p class="parrafo">|producto llamado «ganache»                 |</p>
    <p class="parrafo">1905                      |Productos de panadería, pastelería o       |</p>
    <p class="parrafo">|galletería, incluso con cacao:             |</p>
    <p class="parrafo">ex 1905 30 59             |- Dulces con adición de edulcorantes       |80 000</p>
    <p class="parrafo">|, llamados «magdalenas»                    |</p>
    <p class="parrafo">³[L76]</p>
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