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    <identificador>DOUE-L-1992-80182</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920218</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>388/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 388/92 de la Comisión, de 18 de febrero de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen especifico para el abastecimiento de productos del sector de los cereales a los departamentos franceses de ultramar y el plan de previsiones de abastecimiento.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920219</fecha_publicacion>
    <diario_numero>43</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920220</fecha_vigencia>
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    <fecha_derogacion>20060603</fecha_derogacion>
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      <materia codigo="5351" orden="2">Países y Territorios de Ultramar</materia>
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          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 2 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
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          <texto>Reglamento 131/92, de 21 de enero</texto>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 793/2005, de 12 de abril</texto>
        </posterior>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>art. 6, por Reglamento 2270/95, de 27 de septiembre</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1549/94, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81363" orden="17">
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          <texto>por Reglamento 2300/93, de 18 de agosto</texto>
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          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>por Reglamento 1497/93, de 18 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-81205" orden="22">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2027/92, de 22 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1992-80217" orden="23">
          <palabra codigo="270">SE MODIFICA</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 467/92, de 27 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-81851" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el anexo, por Reglamento 1526/2001, de 26 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2001-80115" orden="2">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>anexo por Reglamento 110/2001, de 19 de enero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2000-81901" orden="3">
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2240/2000, de 10 de octubre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1999-82376" orden="4">
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2622/99, de 10 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1387/99, de 28 de junio</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 2621/98, de 4 de diciembre</texto>
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          <texto>el anexo, por Reglamento 1959/98, de 15 de septiembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2521/97, de 15 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2414/96, de 18 de diciembre</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 1234/96, de 28 de junio</texto>
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 2885/95, de 14 de diciembre</texto>
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          <texto>los arts. 1.1 y 6, por Reglamento 1563/95, de 30 de junio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-81927" orden="14">
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          <texto>el Anexo, por Reglamento 3101/94, de 19 de diciembre</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1994-80177" orden="16">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 329/94, de 14 de febrero</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-1993-81023" orden="18">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>los arts. 1.2 y 4.1 y el Anexo, por Reglamento 1727/93, de 30 de junio</texto>
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          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 688/93, de 25 de marzo</texto>
        </posterior>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82137" orden="21">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el Anexo, por Reglamento 3804/92, de 23 de diciembre</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto elTratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de   Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1)  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE)  no  131/92  de la Comisión (2), se establecen   las   disposiciones   comunes   de   aplicación   del   régimen  de abastecimiento   específico   de   determinados   productos   agrícolas   a  los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  Reglamento  (CEE) no 3719/88 de la Comisión (3), cuya última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 92/91 (4), contiene las  disposiciones  de  aplicación  de  los  certificados de importación; que el Reglamento  (CEE)  no  891/89  de  la  Comisión  (5), modificado en último lugar por   el   Reglamento   (CEE)   no  3562/91  (6),  establece  las  disposiciones complementarias o excepcionales propias del sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  tener  en cuenta las prácticas comerciales propias del sector  de  los  cereales  así  como  de  las  peculiaridades  del  comercio  de salvados   de   trigo,   conviene   prever   disposiciones   complementarias   o excepcionales respecto de las disposiciones del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  artículo  2 del Reglamento  (CEE)  no  3763/91,  ha  lugar  establecer el plan de previsiones de abastecimiento   de   productos   del   sector   de   los   cereales   para  los departamentos   franceses   de   Ultramar;   que  este  plan  debe  permitir  el intercambio   de  las  cantidades  previstas  de  estos  productos  y,  en  caso necesario,  el  aumento  durante  el  transcurso  del  ejercicio  de la cantidad global fijada para los cereales forrajeros;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  conviene  prever  que  los  Estados  miembros  designen  a la autoridad  competente  para  la  expedición de los certificados de importación y</p>
    <p class="parrafo">de ayuda así como para la recepción de la solicitud de ayuda y su pago;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  es  necesario  unos  plazos  para  la  presentación  de  las solicitudes  de  certificados  y  determinar las condiciones para la admisión de dichas  solicitudes,  especialmente  en  lo  que se refiere a la constitución de garantías;   que  conviene  asimismo  fijar  las  períodos  de  validez  de  los certificados  de  importación  y  de  ayuda  en  función  de  las necesidades de abastecimiento  y  de  gestión,  concediendo  a  los  certificados  de  ayuda un período  de  validez  más  largo  debido  a  la  situación  de los departamentos franceses de Ultramar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  es  preciso  prever el reajuste de la ayuda concedida para la entrega  de  productos  del  sector  de  los  cereales  de origen comunitario en función  de  la  diferencia  entre  el  precio  de umbral del producto de que se trate  en  el  mes  de la solicitud del certificado de ayuda y el del mes en que se  utilice  el  certificado,  con  el  fin  de  evitar,  sobre todo antes de la cosecha,  compromisos  de  abastecimiento  que  reciban  la  ayuda para la nueva campaña y reflejar las prácticas vigentes en el sector de los cereales;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  una  buena  gestión  del régimen de aprovisionamiento, procede   establecer  condiciones  complementarias  para  la  liberación  de  la garantía;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  Anexo  se  fijan,  en aplicación del artículo 2 del Reglamento (CEE) no  3763/91,  las  cantidades  del  plan  de  previsiones de abastecimiento que, podrán   beneficiarse   de   la   exención   de  la  exacción  reguladora  a  la importación de terceros países o de la ayuda comunitaria.</p>
    <p class="parrafo">2.  Sin  perjuicio  del  posible  aumento  de la cantidad global fijada para los cereales   forrajeros  durante  el  transcurso  del  ejercicio,  las  cantidades respectivas  fijadas  para  ambos  tipos  de cereales podrán ser superadas hasta un 20 %, siempre que se respete la cantidad global.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El Estado miembro designará a la autoridad competente para:</p>
    <p class="parrafo">a)  la  expedición  del  certificado  de  importación  previsto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 131/92;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  expedición  del  certificado  de  ayuda  previsto  en  el artículo 3 del mismo Reglamento;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  pago  de  la  ayuda a los operadores interesados, así como la gestión de las garantías.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Se  aplicarán,  mutantis  mutandis,  las  disposiciones  del Reglamento (CEE) no 131/92.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">1.  Las  solicitudes  de  certificados  podrán  presentarse  a  las  autoridades competentes  dentro  de  los  cinco  primeros  días  habiles  de  cada mes. Sólo serán admisibles si:</p>
    <p class="parrafo">a)  no  superan  la  cantidad  máxima disponible para cada plazo de presentación de solicitudes de certificados;</p>
    <p class="parrafo">b)  se  aporta  una  prueba,  antes  de  que  expire  el  plazo previsto para la presentación   de   solicitudes   de  certificados,  de  que  el  interesado  ha constituido una garantía cuyo importe asciende a 25 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  se  expidan  certificados correspondientes a cantidades inferiores a las  solicitadas,  debido  al  establecimiento  de  un  coeficiente de reducción único,  los  operadores  podrán  retirar  sus  solicitudes  por  escrito  el día hábil siguiente al de la fijación del coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">1.  La  validez  de  los  certificados de importación expirará el último día del mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  validez  de  los  certificados  de  ayuda  expirará  el  último  día del segundo mes siguiente al de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  importe  de  la  ayuda se ajustará en función de la diferencia del precio de umbral   del   cereal  de  que  se  trate  entre  el  mes  de  la  solicitud  de certificado  y  aquel  en  el  que  se  haya  efectuado  cada  imputación  en el certificado.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">La garantía se liberará cuando:</p>
    <p class="parrafo">a) la autoridad competente no haya dado curso a la solicitud;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  operador  haya  retirado  su  solicitud  conforme a lo establecido en el apartado 2 del artículo 4;</p>
    <p class="parrafo">c)  se  aporte  la  prueba de que se ha utilizado el certificado, y de que se ha liberado  la  garantía  de  forma proporcional de las cantidades inscritas en el certificado;</p>
    <p class="parrafo">d)  se  aporte  una  prueba  de  que  el producto de que se trate se haya vuelto totalmente  inutilizable  o  cuando  la  operación  no haya podido ser realizada por motivos de fuerza mayor.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 18 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 15 de 22. 1. 1992, p. 13. (3)  DO  no  L  331  de 2. 12. 1988, p. 1. (4) DO no L 11 de 16. 1. 1991, p. 11. (5) DO no L 94 de 7. 4. 1989, p. 13. (6) DO no L 336 de 7. 12. 1991, p. 30.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">PLAN  DE  ABASTECIMIENTO  DE  CEREALES A LOS DEPARTAMENTOS FRANCESES DE ULTRAMAR PARA EL AÑO 1992</p>
    <p class="parrafo">Primer semestre de 1992</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cereales  procedentes  de  terceros  países  (ACP/PVD)  o de la CEE Trigo blando Cebada  Maíz  Guadalupe  30  000  5  000  10  000  Martinica  5 000 5 000 10 000 Guayana  1  000  500  1  000 Reunión 20 000 10 000 50 000 TOTAL 56 000 20 500 71 000 147 500</p>
    <p class="parrafo">Segundo semestre de 1992</p>
    <p class="parrafo">(en toneladas)</p>
    <p class="parrafo">Cereales  procedentes  de  terceros  países  (ACP/PVD)  o de la CEE Trigo blando Cebada  Maíz  Guadalupe  30  000  5  000  10  000  Martinica  5 000 5 000 10 000 Guayana  1  000  500  1  000 Reunión 20 000 10 000 50 000 TOTAL 56 000 20 500 71 000 147 500</p>
  </texto>
</documento>
