<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180732">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80169</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920128</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>105/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 28 de enero de 1992, por la que se establecen medidas transitorias para el comercio de animales de la especie bovina en relación con la supresión de la vacunación contra la fiebre aftosa y por la que se derogan las Decisiones 91/13/CEE y 91/177/CEE.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920218</fecha_publicacion>
    <diario_numero>41</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>19</pagina_inicial>
    <pagina_final>20</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/041/L00019-00020.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia/>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>N</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3521" orden="1">Exportaciones</materia>
      <materia codigo="3884" orden="2">Ganado porcino</materia>
      <materia codigo="3885" orden="3">Ganado vacuno</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6284" orden="5">Sanidad veterinaria</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="305">Aplicable hasta El 31 de diciembre de 1992.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80396" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 91/177, de 26 de marzo</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-80020" orden="1010">
          <palabra codigo="210">DEROGA</palabra>
          <texto>Decisión 91/13, de 17 de diciembre de 1990</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-X-1964-60031" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>Directiva 64/432, de 26 de junio</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1979-80188" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Decisión 79/542, de 21 de diciembre de 1976</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1972-80194" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 72/462, de 12 de diciembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  90/423/CEE  del  Consejo,  de  26 de junio de 1990, por la que  se  modifican  la  Directiva  85/511/CEE  por  la que se establecen medidas comunitarias   de  lucha  contra  la  fiebre  aftosa,  la  Directiva  64/432/CEE relativa   a   problemas   de  policía  sanitaria  en  materia  de  intercambios intracomunitarios   de   animales  de  las  especies  bovina  y  porcina,  y  la Directiva  72/462/CEE  reltiva  a  problemas  sanitarios  y de policía sanitaria en  las  importaciones  de  animales de las especies bovina y porcina, de carnes frescas  o  de  productos  a  base  de carne procedentes de terceros países (1), y, en particular, su artículo 6,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   las  Decisiones  91/13/CEE  (2)  y  91/177/CEE  (3)  de  la Comisión  establecen  disposiciones  para  el comercio de animales de la especie bovina previamente vacunados contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  disposiciones  de  las Decisiones 91/13/CEE y 91/177/CEE no son ya necesarias y que, por tanto, pueden derogarse tales Decisiones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  el  objetivo  previsto en el artículo 4 de la Directiva  90/423/CEE  es  el  de  suprimir  el  comercio de animales vacunados; que,   pese  a  ello,  resulta  adecuado  mantener  las  medidas  aplicables  al comercio   intracomunitario  y  a  las  importaciones  procedentes  de  terceros países  hasta  finales  de  1992,  lo cual facilitará la transición del comercio de animales vacunados al de animales no vacunados exclusivamente;</p>
    <p class="parrafo">Considerando,  no  obstante,  que  estas  normas transitorias han de aplicarse a las  importaciones  de  animales  vivos  procedentes  de  determinados  terceros países  o  de  partes  de terceros países que figuran en la lista establecida en la   Decisión   79/542/CEE   del   Consejo  (4),  cuya  última  modificación  la</p>
    <p class="parrafo">constituye  la  Decisión  90/485/CEE  de  la  Comisión  (5)  y  que  también han suprimido la vacunación contra la fiebre aftosa;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  Comisión  volverá  a  examinar  las  disposiciones  de la presente Decisión antes de que expire su aplicación;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  que  el  31  de diciembre de 1990 llevaran a cabo la vacunación  contra  la  fiebre  aftosa  podrán  admitir  animales  de la especie bovina  vacunados  contra  la  fiebre aftosa antes de la fecha en que dejaron de aplicar  su  política  de  vacunación,  siempre  y  cuando  tales animales vayan acompañados  de  un  certificado  que confirme que no han sido vacunados después de  esa  fecha.  Los  Estados  miembros  que  interrumpieron la vacunación antes del   4  de  abril  de  1991  podrán  admitir  animales  de  la  especie  bovina vacunados antes del 4 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  aplicación  de las disposiciones del apartado 1 a los animales vivos  de  la  especie  bovina procedentes de los terceros países que figuran en la  lista  de  la  Decisión  79/542/CEE,  los  Estados miembros podrán autorizar únicamente  las  importaciones  procedentes  de  los países que hayan confirmado por escrito a la Comisión que:</p>
    <p class="parrafo">- han suprimido oficialmente la vacunación en su propio territorio,</p>
    <p class="parrafo">-  no  permiten  la  entrada  en  su territorio de animales vacunados después de la fecha en que suprimieron la vacunación.</p>
    <p class="parrafo">3.  La  Comisión  comunicará  lo  antes  posible a los Estados miembros la lista de  los  países  que  hayan  presentado  las  garantías a que hace referencia el apartado 2 y actualizará esa información cuando sea necesario.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  se  esté  llevando  a  cabo la vacunación en parte del territorio de un  tercer  país  que  figure en la lista establecida en la Decisión 79/542/CEE, se  podrá  autorizar,  en  determinadas  condiciones, la importación de animales vivos  de  la  especie  bovina a que se refiere el apartado 1 si dichos animales proceden  de  partes  del  territorio  del  tercer  país  sobre  las que se haya recibido  la  información  exigida  en  el apartado 2 y una vez se haya adoptado una  Decisión  con  arreglo  al  procedimiento  establecido en el artículo 29 de la Directiva 72/462/CEE del Consejo (6).</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  añadirá  el  texto  siguiente  en  el  modelo  I  o  II  del certificado sanitario  que  figura  en  el  Anexo  F  de la Directiva 64/432/CEE del Consejo (7)  y  que  acompaña  a  los  animales  de  la  especie bovina destinados a los Estados miembros, tal como establece el artículo 1:</p>
    <p class="parrafo">«  animales  de  la  especie  bovina  que no han sido vacunados contra la fiebre aftosa después del. . . ».</p>
    <p class="parrafo">2.  Los  Estados  miembros  que  importen animales vivos de la especie bovina de los   países   mencionados   en  el  apartado  2  del  artículo  1  exigirán  un certificado que atestiguee que tales animales:</p>
    <p class="parrafo">- no han sido vacunados contra la fiebre aftosa, o</p>
    <p class="parrafo">-  han  sido  vacunados  contra  la  fiebre  aftosa  con una vacuna oficialmente autorizada y, a más tardar, el . . . . . .</p>
    <p class="parrafo">3.  La  fecha  establecida  en los apartados 1 y 2 será aquélla en que el Estado miembro  de  destino  haya  suprimido  oficialmente  la  vacunación,  aunque  en ningún caso podrá ser anterior al 4 de abril de 1991.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  informarán  a  la  Comisión  y  a  los demás Estados miembros,  en  el  marco  del Comité veterinario permanente, de los casos en los que  se  hayan  admitido  animales  vivos  de la especie bovina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  un  Estado  miembro  haga uso de las disposiciones del artículo 1 de la  presente  Decisión,  ello  no  afectará  a  su situación respecto de las del apartado 1 del artículo 4 bis de la Directiva 64/432/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Las  disposiciones  de  la  presente  Decisión  serán  aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Quedan derogadas las Decisiones 91/13/CEE y 90/288/CEE.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 28 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  224  de 18. 8. 1990, p. 13. (2) DO no L 8 de 11. 1. 1991, p. 26. (3)  DO  no  L  86  de 6. 4. 1991, p. 32. (4) DO no L 146 de 14. 6. 1979, p. 15. (5)  DO  no  L  267  de  29. 9. 1990, p. 46. (6) DO no L 302 de 31. 12. 1972, p. 28. (7) DO no 121 de 29. 7. 1964, p. 1977/64.</p>
  </texto>
</documento>
