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<documento fecha_actualizacion="20241021180727">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80155</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
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    <fecha_disposicion>19920212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>339/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 339/92 de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por el que se definen las normas aplicables al suministro gratuito de productos alimenticios destinados a las poblaciones de Estonia, Letonia y Lituania establecido por el Reglamento (CEE) nº 3861/91 del Consejo.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <fecha_vigencia>19920213</fecha_vigencia>
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          <palabra codigo="407">AÑADE</palabra>
          <texto>el punto 121 a la parte I del Anexo del Reglamento 569/88, de 16 de febrero</texto>
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          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
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          <texto>Reglamento 2220/85, de 22 de julio</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3861/91  del  Consejo,  de  23 de diciembre de 1991,  relativo  a  una  acción común de urgencia para el suministro gratuito de productos  alimenticios  destinados  a  las  poblaciones  de  Estonia, Letonia y Lituania (1),</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (2),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (3), y, en particular, su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  1676/85  del  Consejo, de 11 de junio de 1985, relativo  al  valor  de  la  unidad  de  cuenta  y a los tipos de conversión que deben  aplicarsarse  en  el  marco  de  la  política  agrícola  común  (4), cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE) no 843/91 (5), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3861/91  establece  una  acción de urgencia   para  el  suministro  de  productos  alimenticios  destinados  a  las poblaciones  de  Estonia,  Letonia  y  Lituania;  que,  para  llevar a cabo esta acción  de  urgencia,  es  necesario  definir  las  normas  de  aplicación en el sector  de  los  cereales,  sobre  todo  en  previsión  de  una  atribución  del suministro  en  cuestión  por  vía  de licitación, y las normas comunes de estas licitaciones que se abrirán dentro de la mencionada acción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  estas  normas  de  aplicación  deben,  además,  establecer un sistema  de  constitución  de  garantía  y  de  control que aseguren la correcta realización del suministro;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  evitar  que  puedan  producirse distorsiones de origen monetario   al   realizar  la  conversión  de  las  ofertas  de  los  gastos  de suministros  adjudicados  en  ecus,  es conveniente utilizar un tipo más cercano a  la  realidad  económica  que  el  tipo  de  conversión agrícola, sin por ello dejar  de  respetar  la  aplicación  del  factor  de  correción mencionado en el apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 1676/85; que el artículo 3 bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  de  la Comisión, de 11 de noviembre de</p>
    <p class="parrafo">1985,  por  el  que  se  establecen  modalidades  de  aplicación  del Reglamento (CEE)  no  1676/85  del  Consejo  referente  al valor de la unidad de cuenta y a los  tipos  de  conversión  aplicables en el marco de la política agrícola común (6),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3237/90 (7), establece la publicación de dicho tipo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  los  productos  en  poder de los organismos de intervención y destinados  a  ser  exportados  están  regulados  por  el  Reglamento  (CEE)  no 569/88   de   la  Comisión  (8),  cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  274/92  (9);  que  es  conveniente  ampliar el Anexo I de dicho Reglamento indicando las menciones que deben figurar;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Para  realizar  el  suministro gratuito de productos alimenticios destinados a   las   poblaciones   de   Estonia,  Letonia  y  Lituania  establecido  en  el Reglamento   (CEE)   no  3861/91,  se  aplicarán  las  normas  indicadas  en  el presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todo  suministro  conllevará  la  licitación de los gastos de suministro tal como  se  definen  en  el  apartado  2  del  artículo 2 del presente Reglamento. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  procederá  a  una  licitación  de  los  gastos  de  suministro entre los almacenes de intervención y el punto de destino.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  gastos  serán  los del suministro de una mercancía cargada a granel y en  costal  en  el  medio de transporte a la salida del almacén del organismo de intervención   hasta   el   puerto   marítimo   estonio,   letón  o  lituano  de desembarque en fase cif. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">La  participación  en  las  licitaciones establecidas de acuerdo con el presente Reglamento  queda  abierta,  en  igualdad  de condiciones, a toda persona física que  posea  la  nacionalidad  de  un Estado miembro y que esté establecida en la Comunidad  así  como  a  toda  sociedad conforme con la legislación de un Estado miembro  y  que  tenga  su  sede  estatutaria,  su  administración  central o un establecimiento principal en un Estado miembro. Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  licitadores  participarán  en  la  licitación  dirigiendo  al  organismo de intervención  correspondiente  una  oferta  escrita  por  carta  o por cualquier otro   medio   de   telecomunicación   escrita  establecida  en  el  anuncio  de licitación. Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Las  ofertas  deberán  referirse  a  todos los gastos de suministro establecidos en  el  apartado  2  del  artículo 2 en un lote o grupo de lotes indicados en el anuncio  de  licitación  para  un  destino  determinado.  Se presentarán en ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">Este  importe  se  convertirá  aplicando  el tipo de conversión mencionado en el artículo  3  bis  del  Reglamento  (CEE)  no  3152/85  válido  el último día del plazo de presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">Las   ofertas   sólo   serán  válidas  si  van  acompañadas  de  los  siguientes documentos:</p>
    <p class="parrafo">a)  una  solicitud  de  certificado  de exportación con referencia al Reglamento (CEE) no 3861/91 que deberá inscribirse en la casilla no 22;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  prueba  de  que  se ha constituido una garantía de licitación de 10 ecus</p>
    <p class="parrafo">por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">La  oferta  que  no  se  presente  conforme  a  las  disposiciones  del presente Reglamento y del anuncio de licitación no será válida.</p>
    <p class="parrafo">Una oferta no podrá modificarse ni retirarse. Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente comunicará a la Comisión las ofertas  recibidas  dos  horas  después,  como  máximo,  tras  la expiración del plazo para la presentación de las ofertas.</p>
    <p class="parrafo">2.   De  acuerdo  con  el  procedimiento  establecido  en  el  artículo  26  del Reglamento   (CEE)  no  2727/75,  la  Comisión  fijará  los  gastos  máximos  de suministro  para  cada  lote  o  decidirá  no dar curso a los ofertas recibidas. Artículo 7</p>
    <p class="parrafo">1.  El  organismo  de  intervención correspondiente informará lo antes posible a todos  los  licitadores  del  resultado  de  su participación en la licitación y enviará    a   los   adjudiciatarios   una   declaración   de   atribución   por telecomunicación escrita.</p>
    <p class="parrafo">2.  En  caso  de  que  varios  licitadores  hubieren  presentado  ofertas por el mismo  importe  y  para  el  mismo lote, el organismo de intervención adjudicará el suministro echando a suertes. Artículo 8</p>
    <p class="parrafo">La  retirada  de  la  mercancía quedará sujeta a la constitución de una garantía igual  al  precio  de  intervención  del  cereal  de  que  se  trate ajustado en función  de  los  incrementos  mensuales aplicables el mes de la presentación de las ofertas y aumentado en un 10 %. Artículo 9</p>
    <p class="parrafo">1.  Salvo  en  caso  de  fuerza  mayor, el adjudicatario será responsable de los riesgos  que  pueda  correr  la  mercancía,  como  pérdida o deterioro, hasta la fase de suministro establecida en el apartado 2 del artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">2.  Si  la  recepción  de la mercancía en la fase de entrega se retrasare debido a  circunstancias  ajenas  al  adjudicatario, la Comisión reembolsará los gastos suplementarios basándose en los justificantes.</p>
    <p class="parrafo">3.   El   adjudicatario   solicitará  a  las  autoridades  estonias,  letonas  o lituanas   un   certificado   que   atestiguee   la  recepción  de  la  cantidad entregada.</p>
    <p class="parrafo">4.  Las  normas  concretas  de  concesión  del  certificado  de  recepción de la mercancía  se  definirán  según  el  procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.</p>
    <p class="parrafo">5.  Los  gastos  de  suministro se reembolsarán por la cantidad que figure en el certificado  de  recepción  de  la  mercancía,  sin  ninguna  reducción  por las mermas normales. Artículo 10</p>
    <p class="parrafo">1.  Se  recogerán  muestras  representativas  de las cantidades suministradas al efectuar  la  carga  en  el  puerto de exportación y la descarga en el puerto de destino.</p>
    <p class="parrafo">La   empresa   que  controle  la  descarga  no  podrá  ser  la  misma  que  haya controlado la carga ni depender de ella en modo alguno.</p>
    <p class="parrafo">Antes  de  la  presentación  de su oferta, cada licitador designará las empresas de  control  de  acuerdo  con  el  organismo  de  intervención,  que,  a su vez, actuará de acuerdo con la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.   Las  muestras  se  tomarán  con  cargo  al  adjudicatario  y  se  podrán  a disposición del organismo de intervención correspondiente. Artículo 11</p>
    <p class="parrafo">1.  En  el  presente  Reglamento  se  entenderá  por  exigencia  principal en el</p>
    <p class="parrafo">sentido  del  artículo  20  del Reglamento (CEE) no 2220/85 de la Comisión (10), cuya  última  modificación  la  constituye  el Reglamento (CEE) no 3745/89 (11), lo siguiente:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  mantenimiento  de  la  oferta  y  la  retirada  de  la  mercancía por la garantía establecida en la letra b) del segundo párrafo del artículo 5;</p>
    <p class="parrafo">b)  la  entrega  efectiva  de los lotes adjudicados hasta la fase de suministro, de  una  calidad  que  no  sea significativamente diferente de la que existía en el  momento  de  la  retirada  del  almacén  de  intervención  por  la  garantía establecida en el apartado 2 del artículo 9 del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  garantía  a  que  se  refiere  el  segundo  párrafo  de  la letra b) del artículo 5 se devolverá en los casos siguientes:</p>
    <p class="parrafo">- cuando no se hubiere aceptado la oferta,</p>
    <p class="parrafo">- cuando hubiere retirado la mercancía el adjudicatario.</p>
    <p class="parrafo">3.   La   garantía   establecida  en  el  artículo  8  se  devolverá  cuando  el adjudicatario   presente   la   declaración   de   recepción   de  la  mercancía establecida  en  el  apartado  3  del  artículo 9 y cuando se presente la prueba de  que  la  calidad  suministrada a las autoridades estonas, letonas o lituanas no  se  aparta  de  forma  significativa  de  la que existía en el momento de la retirada.  Esta  prueba  se  presentará  mediante  el  análisis  de las muestras recogidas al efecto.</p>
    <p class="parrafo">4.  Cuando  el  adjudicatario  aporte  la  prueba  de  recepción de la mercancia previa  presentación  del  documento  de  transporte,  se  le  reembolsarán  los gastos de suministro. Artículo 12</p>
    <p class="parrafo">En   la   Parte  I  del  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  569/88  «  Productos destinados  a  la  exportación  en  su  estado  natural  »,  se  añaden el punto siguiente y la nota a pie de página correspondiente:</p>
    <p class="parrafo">«  121.  Reglamento  (CEE)  no  339/92 de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por  el  que  se  definen  las  normas  aplicables  al  suministro  gratuito  de productos  alimenticios  destinados  a  las  poblaciones  de  Estonia, Letonia y Lituania establecido por el Reglamento (CEE) no 3861/91 del Consejo (21).</p>
    <p class="parrafo">(121) DO no L 36 de 13. 2. 1992, p. 18. ». Artículo 13</p>
    <p class="parrafo">Para   llevar   a   cabo  la  licitación  establecida  en  el  artículo  1,  los organismos  de  intervención  correspondientes  publicarán,  al  menos ocho días antes  de  la  fecha  fijada  para  la primera licitación parcial, un anuncio de licitación donde se fijarán en particular los siguientes elementos:</p>
    <p class="parrafo">-   las   cláusulas   y   condiciones   complementarias   compatibles   con  las disposiciones del presente Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">-  las  principales  características  físicas  y  tecnológicas  de los distintos lotes   comprobadas   en   el   momento   de  la  compra  por  el  organismo  de intervención o con ocasión de los controles efectuados posteriormente,</p>
    <p class="parrafo">-  los  lotes  o  grupos  de  lotes a los que deberá referirse la oferta con los nombres  y  direcciones  de  los  almacenistas y los lugares de suministro donde deben entregarse los lotes,</p>
    <p class="parrafo">- los plazos de retirada y suminstro.</p>
    <p class="parrafo">Este  anuncio  y  todas  sus  modificaciones  se enviarán a la Comisión antes de que expire el primer plazo de las ofertas. Artículo 14</p>
    <p class="parrafo">El   valor  contable  de  los  productos  cedidos  en  aplicación  del  presente Reglamento  se  fijará  en  ecus por tonelada en el Reglamento de apertura de la</p>
    <p class="parrafo">licitación.  La  conversión  en  moneda  nacional  de  este  valor  se efectuará mediante  el  tipo  de  conversión  agrario que se halle en vigor el 1 de agosto de 1991. Artículo 15</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario  Oficial  de  las  Comunidades  Europeas.  El  presente  Reglamento  será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no L 362 de 31. 12. 1991, p. 87. (2) DO no L 281  de  1.  11.  1975,  p. 1. (3) DO no L 352 de 17. 12. 1990, p. 23. (4) DO no L  164  de  24.  6. 1985, p. 1. (5) DO no L 85 de 5. 4. 1991, p. 26. (6) DO no L 310  de  21.  11.  1985,  p. 1. (7) DO no L 310 de 9. 11. 1990, p. 18. (8) DO no L  55  de  1.  3.  1988, p. 1. (9) DO no L 30 de 6. 2. 1992, p. 11. (10) DO no L 205 de 3. 8. 1985, p. 5. (11) DO no L 364 de 14. 12. 1989, p. 54.</p>
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