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<documento fecha_actualizacion="20241021180727">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80154</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920212</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>338/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 338/92 de la Comisión, de 12 de febrero de 1992, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) nº 3763/91 del Consejo, en lo relativo al contingente comunitario para la importación en el departamento francés de la isla de La Reunión de 8000 toneladas de salvados de trigo del código NC 2302 30, originarios de los Estados ACP.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920213</fecha_publicacion>
    <diario_numero>36</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>16</pagina_inicial>
    <pagina_final>17</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/036/L00016-00017.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920220</fecha_vigencia>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="1636" orden="1">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="3471" orden="2">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6982" orden="4">Trigo</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3070">
          <palabra codigo="331">EN RELACIÓN con</palabra>
          <texto>el art. 3.4 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1988-81366" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3719/88, de 16 de noviembre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1995-80695" orden="1">
          <palabra codigo="245">SE SUSTITUYE</palabra>
          <texto>el art. 1, por Reglamento 1319/95, de 9 de junio</texto>
        </posterior>
      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  por  el  que  se  establecen  medidas especiales relativas a determinados productos  agrícolas  en  favor  de  los departamentos franceses de Ultramar (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  4  del  artículo  3  del  Reglamento  (CEE)  no 3763/91  prevé  que  no  se  perciban exacciones reguladoras a la importación en el  departamento  francés  de  la  isla  de  la Reunión de salvados de trigo del código  NC  2302  30,  dentro  del  límite  de un contingente de 8 000 toneladas anuales originarias de los Estados ACP;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que  procede  establecer,  en  primer  lugar,  las  disposiciones relativas   a  la  gestión  del  citado  contingente;  que,  en  este  contexto, resulta  apropiado  prever  que  los  certificados de importación sean expedidos tras  un  período  de  reflexión,  fijando,  si procede, un coeficiente único de reducción  de  las  cantidades  solicitadas;  que,  además,  en  interés  de los operadores,   procede   prever   que  la  solicitud  de  certificado  pueda  ser retirada tras la fijación del coeficiente de reducción;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  para  facilitar  la  gestión del contingente, procede prever que  Francia  adopte  las  decisiones  relativas a la aplicación del coeficiente único   de   reducción   de  las  cantidades  solicitadas;  que  tal  delegación requiere  que  la  Comisión  reciba información de forma periódica acerca de las decisiones adoptadas a tal efecto;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO: Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   establece   las  disposiciones  de  aplicación  del contingente  comunitario  anual  para  la importación en el departamento francés de  la  isla  de  la  Reunión,  con  exoneración de la exacción reguladora, de 8 000  toneladas  de  salvados  de trigo del código NC 2302 30, originarios de los Estados  ACP,  en  aplicación  del  apartado  4  del  artículo  3 del Reglamento (CEE) no 3763/91. Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.   Las   solicitudes   de   certificados   de  importación  en  el  marco  del contingente   contemplado   en   el   artículo  1  serán  presentadas  ante  las autoridades   francesas  competentes  designadas  a  tal  efecto  hasta  las  13 horas,  hora  de  Bruselas,  de  cada  lunes  o,  si no es un día laborable, del primer día laborable siguiente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  solicitudes  de  certificado  de  importación no podrán referirse a una cantidad superior a la cantidad disponible del contingente.</p>
    <p class="parrafo">3.  En  caso  de  que  las solicitudes de certificados de importación sobrepasen las  cantidades  disponibles,  el  Estado miembro fijará, a más tardar el tercer día   laborable   siguiente   al   de   presentación   de  las  solicitudes,  un coeficiente  único  de  reducción  de  las  cantidades solicitadas. En tal caso, la  solicitud  de  certificado  podrá ser retirada mediante petición escrita, en el   plazo   de   un  día  laborable  siguiente  a  la  fecha  de  fijación  del coeficiente de reducción.</p>
    <p class="parrafo">4.  Los  certificados  serán  expedidos  a  más  tardar  el quinto día laborable siguiente al de presentación de la solicitud.</p>
    <p class="parrafo">5.  No  obstante  lo  dispuesto  en  el apartado 4 del artículo 8 del Reglamento</p>
    <p class="parrafo">(CEE)   no   3719/88  de  la  Comisión  (2),  la  cantidad  importada  no  podrá sobrepasar   la   indicada   en   las  casillas  17  y  18  del  certificado  de importación.  A  tal  efecto,  se  indicará  la  cifra  0  en  la casilla 19 del citado certificado.</p>
    <p class="parrafo">6.  La  solicitud  de  certificado  de  importación y el certificado llevarán en el  epígrafe  «  Notas  »  y  en  la casilla 24 la mención « No aplicación de la exacción  reguladora  (contingente  isla  de  la  Reunión) - Reglamento (CEE) no 338/92 ».</p>
    <p class="parrafo">7.  El  certificado  obligará  a  importar  los productos de los Estados ACP. La solicitud  de  certificado  y  el  certificado  indicarán  en  la  casilla  8 el Estado ACP de origen.</p>
    <p class="parrafo">8.  Los  certificados  de  importación  serán  válidos  durante 45 días a partir del día de su expedición.</p>
    <p class="parrafo">El  tipo  de  la  garantía correspondiente a dichos certificados será de 16 ecus por tonelada.</p>
    <p class="parrafo">9.  A  más  tardar  a  las  13 horas, hora de Bruselas, de cada viernes, Francia informará   por  télex  o  telefax  a  la  Comisión  acerca  de  las  decisiones adoptadas  en  aplicación  de  las  disposiciones  del  presente  artículo. Esta información  deberá  ser  comunicada  de  forma  separada  de  la relativa a las demás   solicitudes   de  certificados  de  importación  en  el  sector  de  los cereales. Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  septimo día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 12 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro  de  la  Comisión  (1)  DO  no  L 356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 331 de 2. 12. 1988, p. 1.</p>
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