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    <identificador>DOUE-L-1992-80143</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920109</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>92/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 9 de enero de 1992, por la que se fijan los requisitos aplicables a los equipos y a las estructuras de los centros de expedición y de depuración de moluscos bivalvos vivos, que pueden ser objeto de excepciones.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/034/L00034-00035.pdf</url_pdf>
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    <fecha_derogacion>20060111</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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      <materia codigo="4932" orden="1">Mercados</materia>
      <materia codigo="5569" orden="2">Pesca marítima</materia>
      <materia codigo="6284" orden="3">Sanidad veterinaria</materia>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81320" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 91/492, de 15 de julio</texto>
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        <posterior referencia="DOUE-L-2006-82195" orden="">
          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Decisión 2006/765, de 6 de noviembre</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1992-14032" orden="1">
          <palabra codigo="440">SE DICTA DE CONFORMIDAD</palabra>
          <texto>estableciendo condiciones de Concesión de Excepciones Temporales: Orden de 11 de junio de 1992</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  91/492/CEE  del  Consejo,  de  15 de julio de 1991, por la que  se  fijan  las  normas sanitarias aplicables a la producción y puesta en el mercado de moluscos bivalvos vivos (1) y, en particular, su artículo 5,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  acuerdo  con  el  párrafo  segundo  de  la  letra a) del apartado  1  del  artículo  5  de  la Directiva 91/492/CEE, los Estados miembros pueden,  respecto  de  los  requisitos  en  materia  de equipos y de estructuras previstos  en  el  capítulo  IV del Anexo de la citada Directiva, conceder a los centros  de  expedición  y  de  depuración un plazo adicional para conformarse a las  condiciones  de  autorización  enunciadas  en  el  citado capítulo, siempre que  los  moluscos  bivalvos  vivos  procedentes  de  dichos centros cumplan las normativas de higiene fijadas en la citada Directiva;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  corresponde  a  la  Comisión  fijar,  según  el procedimiento establecido  en  el  artículo  12  de la Directiva 91/492/CEE, los requisitos en materia   de   equipos   y  de  estructuras  que  pueden  ser  objeto  de  tales excepciones;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité veterinario permanente,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISION:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En  el  Anexo  de  la presente Decisión se establecen los requisitos en materias de  equipos  y  de  estructuras  previstos  en  el  capítulo  IV del Anexo de la Directiva 91/492/CEE que pueden ser objeto de excepciones.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente  Decisión serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 9 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 268 de 24. 9. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">REQUISITOS  PREVISTOS  EN  EL  CAPITULO  IV DEL ANEXO DE LA DIRECTIVA 91/492/CEE QUE PUEDEN SER OBJETO DE EXCEPCIONES</p>
    <p class="parrafo">Pueden ser objeto de excepciones las disposiciones siguientes:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  el  apartado  I,  el  punto  1)  letra  a),  por  lo que se refiere a la construcción  de  los  edificios  o  instalaciones,  así como las letras b), c), d) y e).</p>
    <p class="parrafo">2)  En  el  apartado  I,  el  punto 2) en lo que atañe al número de vestuarios y el punto 5).</p>
    <p class="parrafo">3)  En  el  apartado  II, el punto 6), respecto a la necesidad de disponer de un lugar  aparte  para  el  almacenamiento  de  los  desperdicios,  siempre que los productos  no  puedan  ser  contaminados  por los desechos o por los derrames de los mismos.</p>
    <p class="parrafo">4)   En   el  apartado  II,  el  punto  7),  siempre  que  los  productos  estén protegidos  del  sol  y  de  las  inclemencias del tiempo, así como de cualquier fuente de suciedad o contaminación.</p>
    <p class="parrafo">5)  En  el  apartado  III,  el punto 1) por lo que se refiere a los depósitos de agua y a la inclinación del fondo de las piscinas de depuración.</p>
  </texto>
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