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<documento fecha_actualizacion="20241021180724">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80142</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>2/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/2/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, por la que se establece el procedimiento de muestreo y el método comunitario de análisis para el control oficial de las temperaturas de los alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>30</pagina_inicial>
    <pagina_final>33</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/034/L00030-00033.pdf</url_pdf>
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    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/2/spa</url_eli>
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      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
      <materia codigo="1370" orden="2">Congelados</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el L 31 de julio de 1993.</nota>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1989-80079" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Directiva 89/108, de 21 de diciembre de 1988</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-10259" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/108/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros sobre  los  alimentos  ultracongelados  destinados  a la alimentación humana (1)</p>
    <p class="parrafo">y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  temperatura  de  los  alimentos  ultracongelados  debería estar controlada;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   los   Estados   miembros   pueden   emplear  otros  métodos científicamente  válidos  siempre  que  ello  no  impida la libre circulación de alimentos ultracongelados y que no se alteren las normas de competencia;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  tras  comprobar  el  registro  de  las temperaturas del aire con  arreglo  al  procedimiento  de  la Directiva 92/1/CEE de la Comisión, de 13 de  enero  de  1992,  relativa  al  control de las temperaturas en los medios de transporte   y   los   locales   de   depósito  y  almacenamiento  de  alimentos ultracongelados  destinados  al  consumo  humano  (2),  y teniendo en cuenta las temperaturas  establecidas  en  el  artículo  5  de la Directiva 89/108/CEE, los Estados  miembros  podrán  efectuar  un  ensayo  destructivo  en  el caso de que existan dudas razonables;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  inspección  es  conforme  a  la  Directiva 89/397/CEE del Consejo,   de  14  de  junio  de  1989,  relativa  al  control  oficial  de  los productos alimenticios (3) y, en particular, a sus artículos 4 y 14;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  Estados  miembros  dispondrán  que  las  normas  sobre el muestreo y el método  de  análisis  necesarios  para  el  control oficial de la temperatura de los  alimentos  ultracongelados  se  realicen  con  arreglo  a las disposiciones establecidas respectivamente en los Anexos I y II de la presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2.  No  obstante,  el  método de análisis descrito en el Anexo II de la presente Directiva  podrá  utilizarse  únicamente  cuando  la  inspección permita suponer que   se  han  rebasado  los  umbrales  de  las  temperaturas  previstas  en  la Directiva  89/108/CEE,  relativa  a  la aproximación de las legislaciones de los Estados   miembros   sobre   los   alimentos   ultracongelados  detinados  a  la alimentación humana.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">La  introducción  de  las  disposiciones previstas en el apartado 1 del artículo 1  y  en  los  Anexos  I  y  II no impedirá a los Estados miembros emplear otros métodos  científicamente  válidos  siempre  que  ello  no  obstaculice  la libre circulación   de   los   alimentos   ultracongelados   que  cumplan  las  normas establecidas   según   el  método  descrito  en  el  Anexo  II  de  la  presente Directiva.</p>
    <p class="parrafo">No   obstante,   en  caso  de  diferencias  en  los  resultados,  los  obtenidos mediante métodos comunitarios serán determinantes.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Los   Estados   miembros   pondrán  en  vigor  las  disposiciones  legales, reglamentarias   y   administrativas   necesarias   para   cumplir  la  presente Directiva a más tardar el 31 de julio de 1993.</p>
    <p class="parrafo">Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">2.  Cuando  los  Estados  miembros adopten dichas disposiciones, éstas incluirán una   referencia   a   la   presente  Directiva  o  irán  acompañadas  de  dicha referencia  en  su  publicación  oficial.  Los Estados miembros establecerán las</p>
    <p class="parrafo">modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  40  de  11.  2. 1989, p. 34. (2) Véase la página 28 del presente Diario Oficial. (3) DO no L 186 de 30. 6. 1989, p. 23.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO I</p>
    <p class="parrafo">PROCEDIMIENTO  DE  MUESTREO  DE  LOS  ALIMENTOS  ULTRACONGELADOS  DESTINADOS  AL CONSUMO HUMANO</p>
    <p class="parrafo">1. Selección de los envases que deban inspeccionarse</p>
    <p class="parrafo">Los  envases  que  deban  inspeccionarse  serán  seleccionados  de tal modo y en tal  cantidad  que  su  temperatura represente los puntos más calientes del lote que se examine.</p>
    <p class="parrafo">1.1. Cámaras frigoríficas</p>
    <p class="parrafo">Deberán  seleccionarse  las  muestras  que deban inspeccionarse en varios puntos críticos  de  la  cámara,  por  ejemplo,  cerca  de  las  puertas  (de  la parte superior  y  de  la  inferior),  cerca  del  centro  de  la  cámara (de la parte superior  y  de  la  inferior) y en la recuperación de aire de los evaporadores. Deberá  tenerse  en  cuenta  el  período  de  tiempo  que pasen los productos en depósito (para la estabilización de la temperatura).</p>
    <p class="parrafo">1.2. Transporte</p>
    <p class="parrafo">a) Cuando sea necesario seleccionar muestras durante el transporte:</p>
    <p class="parrafo">seleccionarlas  de  la  parte  superior  y  de la inferior del lote adyacente al borde por donde se abra cada puerta o par de puertas.</p>
    <p class="parrafo">b) Muestreo durante la descarga:</p>
    <p class="parrafo">escoger cuatro muestras entre los puntos críticos enumerados a continuación:</p>
    <p class="parrafo">-  parte  superior  e  inferior  del  lote adyacente al borde por donde se abran las puertas;</p>
    <p class="parrafo">-  esquinas  superiores  de  la  parte  posterior del lote (lo más lejos posible del grupo frigorífico);</p>
    <p class="parrafo">- centro del lote;</p>
    <p class="parrafo">-  centro  de  la  superficie  anterior del lote (lo más cerca posible del grupo frigorífico);</p>
    <p class="parrafo">-  esquinas  superior  e  inferior  de  la  superficie anterior del lote (lo más cerca posible de la recuperación de aire de los evaporadores).</p>
    <p class="parrafo">1.3. Vitrinas de venta al por menor</p>
    <p class="parrafo">Deberá   seleccionarse  una  muestra  de  cada  uno  de  los  tres  lugares  que representen los puntos más calientes de la vitrina que se utilice.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO II</p>
    <p class="parrafo">METODO  PARA  MEDIR  LA  TEMPERATURA DE LOS ALIMENTOS ULTRACONGELADOS DESTINADOS AL CONSUMO HUMANO</p>
    <p class="parrafo">1. Ambito</p>
    <p class="parrafo">Con  arreglo  al  primer  guión  del  apartado  2 del artículo 1 de la Directiva 89/108/CEE,   la   temperatura  en  todas  las  partes  del  producto,  tras  la estabilización   térmica,   deberá   mantenerse   siempre   en  valores  que  no sobrepasen  los  18  °C,  con ligeras fluctuaciones hacia arriba, como se señala</p>
    <p class="parrafo">en el artículo 5 de la Directiva.</p>
    <p class="parrafo">2. Principio</p>
    <p class="parrafo">La  medición  de  la  temperatura  de los productos alimenticios ultracongelados consiste   en   registrar   exactamente,   mediante  el  material  adecuado,  la temperatura de una muestra seleccionada con arreglo al Anexo I.</p>
    <p class="parrafo">3. Definición de temperatura</p>
    <p class="parrafo">Se  entenderá  por  «  temperatura  »  la  que se registre donde esté situada la parte sensible a la temperatura del instrumento o dispositivo de medición.</p>
    <p class="parrafo">4. Instrumentos</p>
    <p class="parrafo">4.1. Instrumentos de medición termométrica</p>
    <p class="parrafo">4.2. Instrumentos de penetración del producto</p>
    <p class="parrafo">Se  utilizará  un  instrumento  metálico puntiagudo, por ejemplo, un punzón para hielo o un berbiquí manual mecánico o una barrena que sea fácil de limpiar.</p>
    <p class="parrafo">5.   Especificaciones   generales   de   los  instrumentos  de  medición  de  la temperatura</p>
    <p class="parrafo">Los    instrumentos    de    medición    deberán    cumplir    las    siguientes especificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  tiempo  de  respuesta  deberá alcanzar el 90 % de la diferencia entre la lectura inicial y la final en 3 minutos;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  instrumento  deberá  tener  una  precisión de ± 0,5 °C dentro de la gama de 20 °C a + 30 °C;</p>
    <p class="parrafo">c)  la  precisión  de  las  mediciones  no podrá ser modificada en más de 0,3 °C por  la  temperatura  ambiente  dentro de la gama comprendida entre 20 °C y + 30 °C;</p>
    <p class="parrafo">d) la resolución del resultado del instrumento deberá ser de 0,1 °C;</p>
    <p class="parrafo">e) la precisión del instrumento deberá comprobarse a intervalos regulares;</p>
    <p class="parrafo">f) el instrumento deberá tener un certificado de calibración válido;</p>
    <p class="parrafo">g) el instrumento deberá poder limpiarse fácilmente;</p>
    <p class="parrafo">h)  la  parte  sensible  a  la  temperatura  del  dispositivo de medición deberá estar  diseñada  de  modo  que  se  produzca  un  buen  contacto  térmico con el producto;</p>
    <p class="parrafo">i)  el  equipo  eléctrico  deberá  estar  protegido  contra  los efectos nocivos debidos a la condensación de la humedad.</p>
    <p class="parrafo">6. Procedimiento de medición</p>
    <p class="parrafo">6.1. Enfriamiento previo de los instrumentos</p>
    <p class="parrafo">Deberá   procederse   al   enfriamiento   previo  del  elemento  sensible  a  la temperatura  y  del  instrumento  de  penetración  antes de medir la temperatura del producto.</p>
    <p class="parrafo">El  método  de  enfriamiento  previo  consiste  en  estabilizar térmicamente los instrumentos  a  una  temperatura  que  sea  lo  más aproximada posible a la del producto.</p>
    <p class="parrafo">6.2. Preparación de muestras para la medición de temperaturas</p>
    <p class="parrafo">Los  elementos  sensibles  al  calor  no suelen estar diseñados para penetrar en un   producto   ultracongelado.  Por  lo  tanto,  debe  hacerse  previamente  un agujero  mediante  el  instrumento  de  penetración,  previamente enfriado, para introducir  en  el  producto  el  elemento  sensible  al  calor. El diámetro del orificio  deberá  ser  apenas  mayor  que  el de la parte sensible al calor y su profundidad  dependerá  del  tipo  de producto que deba inspeccionarse (véase el</p>
    <p class="parrafo">apartado 6.3).</p>
    <p class="parrafo">6.3. Medición de la temperatura interna del producto</p>
    <p class="parrafo">Deberá   realizarse   la   preparación   de   muestras  y  la  medición  de  las temperaturas  mientras  la  muestra  y los instrumentos se mantienen en el medio refrigerado  seleccionado  para  la  inspección.  Se  procederá  de la siguiente manera:</p>
    <p class="parrafo">a)   siempre   que  las  dimensiones  del  producto  lo  permitan,  insertar  el elemento  sensible  a  la  temperatura,  previamente enfriado, a una profundidad de 2,5 centímetros de la superficie del mismo;</p>
    <p class="parrafo">b)  cuando  las  dimensiones  del  producto  no permitan operar con arreglo a lo dispuesto   en  el  apartado  anterior,  insertar  el  elemento  sensible  a  la temperatura a una profundidad equivalente a tres o cuatro veces su diámetro;</p>
    <p class="parrafo">c)  algunos  productos,  a  causa  de  su  tamaño o naturaleza (por ejemplo, los guisantes),  no  pueden  perforarse  para  determinar su temperatura interna. En este  caso,  la  temperatura  interna  del envase que contenga productos de este tipo  se  determinará  mediante  la  inserción  de  un  elemento  sensible  a la temperatura,  adecuado  y  previamente  enfriado,  en  el centro del envase para medir la temperatura en contacto del producto congelado;</p>
    <p class="parrafo">d) leer la temperatura indicada cuando haya alcanzado un valor estable.</p>
  </texto>
</documento>
