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    <identificador>DOUE-L-1992-80141</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="25">Directiva</rango>
    <fecha_disposicion>19920113</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>1/1992</numero_oficial>
    <titulo>Directiva 92/1/CEE de la Comisión, de 13 de enero de 1992, relativa al control de las temperaturas en los medios de transporte y los locales de depósito y almacenamiento de alimentos ultracongelados destinados al consumo humano.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>28</pagina_inicial>
    <pagina_final>29</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/034/L00028-00029.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
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    <fecha_derogacion>20050203</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <url_eli>http://data.europa.eu/eli/dir/1992/1/spa</url_eli>
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    <materias>
      <materia codigo="200" orden="1">Alimentación</materia>
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      <materia codigo="1370" orden="3">Congelados</materia>
      <materia codigo="6932" orden="4">Transportes</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="26" orden="300">Cumplimiento a más tardar el 31 de julio de 1993.</nota>
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          <palabra codigo="210">SE DEROGA</palabra>
          <texto>, por Reglamento 37/2005, de 12 de enero</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-18950" orden="1">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>Orden de 6 de julio de 1993</texto>
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        <posterior referencia="BOE-A-1993-10259" orden="">
          <palabra codigo="426">SE TRANSPONE</palabra>
          <texto>, por Real Decreto 380/1993, de 12 de marzo</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Vista  la  Directiva  89/108/CEE  del  Consejo,  de  21  de  diciembre  de 1988, relativa  a  la  aproximación  de  las  legislaciones  de  los  Estados miembros</p>
    <p class="parrafo">sobre  los  alimentos  ultracongelados  destinados  a la alimentación humana (1) y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  en  el  presente  caso,  las  disposiciones  legales  deben limitarse   únicamente   a   los   requisitos  necesarios  para  satisfacer  las exigencias  imperativas  y  esenciales  relativas al control de las temperaturas en  los  medios  de  transporte y los locales de depósito y almacenamiento a fin de  que  se  respeten  íntegramente  las temperaturas previstas en el artículo 5 de la Directiva 89/108/CEE;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en  la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité permanente de productos alimenticios,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  presente  Directiva  se  refiere  al  control  de  las  temperaturas  en los medios  de  transporte  y  los  locales  de  depósito  y  almacenamiento  de los alimentos ultracongelados.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  Los  medios  de  transporte  y  los  locales  de  depósito  y almacenamiento deberán   disponer,   durante   su  utilización,  de  instrumentos  de  registro adecuados  para  controlar  de  modo  automático  y  a  intervalos  regulares  y frecuentes  la  temperatura  del  aire  a  que  están  sometidos  los  alimentos ultracongelados   destinados   al   consumo   humano.   Cuando   se   trate  del transporte,  los  instrumentos  de  medición  deberán  ser  homologados  por las autoridades  competentes  del  país  en  el  que  los medios de transporte estén registrados.</p>
    <p class="parrafo">Las  personas  que  lleven  a  cabo  esta  operación  deberán  fechar  y guardar durante  un  año  por  lo  menos  las  temperaturas  así  registradas  según  la naturaleza de los alimentos.</p>
    <p class="parrafo">2.  La  temperatura  durante  el  almacenamiento en las vitrinas de venta al por menor  y  durante  la  distribución  local  se  medirá  mediante  un termómetro, colocado  en  un  lugar  fácilmente  visible,  que,  cuando se trate de vitrinas abiertas,  deberá  indicar  la  temperatura existente en el nivel de la línea de carga máxima, que deberá indicarse claramente.</p>
    <p class="parrafo">3.  Los  Estados  miembros  podrán  prever una excepción al apartado 1 cuando se trate  de  cámaras  de  frío  de  menos  de  diez metros cúbicos destinados a la conservación  de  existencias  en  los  comercios  al  por menor, permitiendo la medición  de  la  temperatura  del  aire  mediante  un termómetro colocado en un lugar fácilmente visible.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  adoptarán  las  disposiciones  legales, reglamentarias y administrativas  necesarias  para  cumplir  la  presente  Directiva a más tardar el  31  de  julio  de 1993, con excepción de las relativas a los transportes por ferrocarril,  en  cuyo  caso  la fecha de aplicación se decidirá posteriormente. Informarán inmediatamente de ello a la Comisión.</p>
    <p class="parrafo">Cuando   los   Estados   miembros  adopten  dichas  disposiciones,  éstas  harán referencia  a  la  presente  Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su  publicación  oficial.  Los  Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Los  destinatarios  de  la  presente Directiva serán los Estados miembros. Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Martin BANGEMANN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1) DO no L 40 de 11. 2. 1989, p. 34.</p>
  </texto>
</documento>
