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    <identificador>DOUE-L-1992-80139</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>314/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 314/92 de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, relativo al régimen aplicable a las importaciones en Alemania, el Benelux, Reino Unido, Dinamarca, Grecia, España y Portugal de determinados productos textiles (categoría 36) originarios de Corea del Sur.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920211</fecha_publicacion>
    <diario_numero>34</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>21</pagina_inicial>
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    <fecha_vigencia>19920212</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="5749" orden="4">Productos textiles</materia>
      <materia codigo="6042" orden="7">Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte</materia>
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      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1992.</nota>
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    <referencias>
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        <anterior referencia="DOUE-L-1986-82009" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>on el Anexo VI del Reglamento 4136/86, de 22 de diciembre (Rf. 86/82009)</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81960" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3790/91, de 19 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  del  Consejo,  de  22 de diciembre de 1986,   relativo   al   régimen   común   aplicable   a   las  importaciones  de determinados  productos  textiles  originarios  de  terceros  países  (1),  cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento (CEE) no 3734/91 (2), y, en particular, su artículo 11,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  en  el  artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no  4136/86  se determinan  las  condiciones  para  el establecimiento de límites cuantitativos; que  las  importaciones  en  la  Comunidad  de  determinados  productos textiles (categoría  36),  indicados  en  el  Anexo  y  originarios  de Corea del Sur han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  la  importación  de  estos  productos  en Francia y en Italia está  sometida  a  límites  cuantitativos  regionales  para  el  año 1992 por el Reglamento (CEE) no 3784/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  el  acuerdo  sobre  comercio  de  productos  textiles  entre Corea  del  Sur  y  la  Comunidad, en vigor desde el 1 de enero de 1987, ha sido prorrogado  hasta  finales  de  1992  por  un intercambio de cartas rubricado el 16  de  octubre  de  1991  que se ha aplicado provisionalmente a partir del 1 de enero de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  apartado  5 del artículo  11  del  Reglamento  (CEE)  no 4136/86, se envió a Corea del Sur el 11 de  noviembre  de  1991  una  solicitud  de  consultas;  que,  en  espera de una solución  recíprocamente  satisfactoria,  la  exportación  de  productos  de  la categoría  36  desde  Corea  del  Sur hacia Alemania, el Benelux, Irlanda, Reino Unido,  Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  queda  sometida  a  limitación cuantitativa   provisional  durante  el  período  comprendido  entre  el  11  de novembre  de  1991  y  el  10  de  febrero de 1992, en aplicación del Reglamento (CEE) no 3790/91 de la Comisión (3);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  a  raíz  de  las consultas habidas el 14 y el 15 de enero de 1992,  se  acordó  someter  los  productos textiles de la categoría 36 a límites cuantitativos  para  el  período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  con  arreglo  al  apartado  13  de  citado  artículo,  queda garantizado  el  cumplimiento  de  los límites cuantitativos mediante el sistema de  doble  control  de  acuerdo  con  las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  dichos  límites  cuantitativos  no  impiden la importación de productos  cubiertos  por  dichos  límites  que  sean enviados por Corea del Sur antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3790/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">La  importación  en  Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda, Dinamarca, Grecia,  España  y  Portugal  de determinados productos textiles de la categoría indicada  en  el  Anexo,  originarios  de  Corea del Sur, queda sometida durante el  período  comprendido  entre  el  1  de enero y el 31 de diciembre de 1992 al límite   cuantitativo  recogido  en  este  mismo  Anexo,  sin  perjuicio  de  lo</p>
    <p class="parrafo">dispuesto en el artículo 2.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">1.  El  despacho  a  libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1,  enviados  de  Corea  del  Sur  a Alemania, el Benelux, Reino Unido, Irlanda, Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  antes  de la fecha de entrada en vigor del  Reglamento  (CEE)  no  3790/91  y que no hayan sido despachados aún a libre práctica,  se  realizará  sin  perjuicio de la presentación de un conocimiento o de  cualquier  otro  título  de  transporte  que  pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.</p>
    <p class="parrafo">2.  Estos  límites  cuantitativos,  contemplados  en el artículo 1, no impedirán la  importación  de  productos  cubiertos, que sean enviados desde Corea del Sur antes  de  la  fecha  de  entrada  en  vigor  del  presente  Reglamento (CEE) no 3790/91.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">1.   Las  importaciones  de  los  productos,  contemplados  en  el  artículo  1, expedidos  desde  Corea  del  Sur  hacia  Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido, Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y  Portugal  a  partir  de  la  fecha  de entrada  en  vigor  del  Reglamento  (CEE)  no  3790/91  quedarán  sometidos  al sistema  de  doble  control  establecido  en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.</p>
    <p class="parrafo">2.  Todas  las  cantidades  de productos que se envíen desde Corea del Sur hacia Alemania,  el  Benelux,  Reino  Unido,  Irlanda,  Dinamarca,  Grecia,  España  y Portugal  a  partir  del  1  de  enero  de  1992,  y  que  se  despachen a libre práctica,  se  deducirán  del  límite  cuantitativo  establecido para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1992.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  del  1  de  enero hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  387  de 31. 12. 1986, p. 42. (2) DO no L 352 de 21. 12. 1991, p. 7. (3) DO no L 356 de 24. 12. 1991, p. 71.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Categoría  Código  NC  Designación  de  la  mercancía  Terceros  países Unidades Estado  miembro  Límites  cuantitativos  del  1  de  enero al 31 de diciembre de 1992 36 5408 10 00</p>
    <p class="parrafo">5408 21 00</p>
    <p class="parrafo">5408 22 10</p>
    <p class="parrafo">5408 22 90</p>
    <p class="parrafo">5408 23 10</p>
    <p class="parrafo">5408 23 90</p>
    <p class="parrafo">5408 24 00</p>
    <p class="parrafo">5408 31 00</p>
    <p class="parrafo">5408 32 00</p>
    <p class="parrafo">5408 33 00</p>
    <p class="parrafo">5408 34 00</p>
    <p class="parrafo">ex 5811 00 00</p>
    <p class="parrafo">ex  5905  00  70  Tejidos  de  fibras  artificiales  continuas, distintos de los utilizados para neumáticos de la categoría 114 Corea del Sur Toneladas D</p>
    <p class="parrafo">BNL</p>
    <p class="parrafo">UK</p>
    <p class="parrafo">IRL</p>
    <p class="parrafo">DK</p>
    <p class="parrafo">GR</p>
    <p class="parrafo">ES</p>
    <p class="parrafo">PT</p>
    <p class="parrafo">CEE 2 200</p>
    <p class="parrafo">375</p>
    <p class="parrafo">467</p>
    <p class="parrafo">400</p>
    <p class="parrafo">180</p>
    <p class="parrafo">25</p>
    <p class="parrafo">34</p>
    <p class="parrafo">113</p>
    <p class="parrafo">14</p>
    <p class="parrafo">3 815</p>
  </texto>
</documento>
