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    <identificador>DOUE-L-1992-80135</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>308/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 308/92 de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 3680/91 relativo a la puesta en venta de cereales que se encuentran en poder de distintos organismos de intervención destinados a un suministro a los territorios de Azores y Madeira y (CEE) nº 3681/91 por el que se fijan los precios mínimos de venta correspondientes a la licitación permanente abierta por el Reglamento (CEE) nº 3680/91.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>26</pagina_inicial>
    <pagina_final>27</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/032/L00026-00027.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920208</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="815" orden="1">Cereales</materia>
      <materia codigo="6165" orden="3">Francia</materia>
      <materia codigo="5262" orden="2">Organismo de intervención</materia>
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          <texto>anexo del Reglamento 3681/91, de 17 de diciembre</texto>
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          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 3680/91, de 17 de diciembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de los  cereales  (1),  cuya  última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 7,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no  3680/91  de  la Comisión, de 17 de diciembre  de  1991,  relativo  a  la  puesta  a  la  venta  de  cereales que se encuentren  en  poder  de  distintos organismos de intervención, destinados a un suminsitro   a   los   territorios   de  las  Azores  y  de  Madeira  (3)  prevé expresamente,  en  el  apartado  2  de  su  artículo  2, el aprovisionamiento de cada  una  de  las  islas  de este archipiélago en las que existen instalaciones de   molinería   y/o   fábricas  de  pienso  para  ganado;  que,  gracias  a  la experiencia  adquirida,  conviene  prever  dicho aprovisionamiento para cada una de   esas   islas   también   en   el   caso  del  trigo  forrajero;  que  dicho aprovisionamiento  se  prevé  a  partir  de  la  venta  de  cereal  en  poder de diferentes organismos de intervención;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 3681/91 de la Comisión (4) fija los precios  mínimos  de  venta  correspondientes a la licitación permanente abierta por  el  Reglamento  (CEE)  no  3680/91  sin  distinguir  entre  los  diferentes organismos  de  intervención;  que,  en  el caso del trigo blando, el Reglamento (CEE)  no  1826/91  de  la  Comisión  (5)  fijó unos montantes compensatorios de adhesión   para  la  campaña  1991/92;  que  conviene  tener  en  cuenta  dichos montantes  compensatorios  para  la  fijación  de los precios mínimos de venta a partir  del  organismo  de  intervención portugués para evitar la discriminación entre  los  diferentes  organismos  de  intervención;  que,  en consecuencia, es conveniente   fijar   precios  diferentes  para  el  organismo  de  intervención portugués  y  modificar,  por  tanto,  con  efecto retroactivo a partir del 1 de febrero de 1992 el Anexo del Reglamento (CEE) no 3681/91;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  texto  del  apartado  2  del  artículo  2 del Reglamento (CEE) no 3680/91 se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  2.  Los  cereales  vendidos  deberán ser entregados en los destinos previstos en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  al  trigo  blando  panificable y para el destino "Azores", la entrega   se   hará  obligatoriamente,  para  cada  oferta  aceptada,  según  el siguiente desglose:</p>
    <p class="parrafo">a) ± 60 % con destino a la isla de Sao Miguel,</p>
    <p class="parrafo">b) ± 30 % con destino a la isla de Terceira,</p>
    <p class="parrafo">c) ± 10 % con destino a la isla de Faial.</p>
    <p class="parrafo">En  lo  referente  a  la cebada y al trigo forrajero y para el destino "Azores", la  entrega  se  hará  obligatoriamente  para  cada  oferta  aceptada  según  el siguiente desglose:</p>
    <p class="parrafo">a) ± 75 % con destino a la isla de Sao Miguel,</p>
    <p class="parrafo">b) ± 14 % con destino a la isla de Terceira,</p>
    <p class="parrafo">c) ± 2,5 % con destino a la isla de Faial,</p>
    <p class="parrafo">d) ± 2 % con destino a la isla de Sao Jorge,</p>
    <p class="parrafo">e) ± 2 % con destino a la isla de Pico,</p>
    <p class="parrafo">f) ± 1,5 % con destino a la isla de Flores (Corvo),</p>
    <p class="parrafo">g) ± 1,5 % con destino a la isla de S. Maria,</p>
    <p class="parrafo">h) ± 1,5 % con destino a la isla de Graciosa. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE)  no  3681/91  se  sustituye  por  el Anexo del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  día  de  su  publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1  de  febrero  de 1992. El presente Reglamento será  obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente  aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  281  de  1.  11. 1975, p. 1. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 28.  (3)  DO  no  L 349 de 18. 12. 1991, p. 31. (4) DO no L 349 de 18. 12. 1991, p. 34. (5) DO no L 166 de 28. 6. 1991, p. 43.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Precios mínimos de venta en ecus por tonelada</p>
    <p class="parrafo">Cereales  Organismos  de  intervención  distintos  del portugués Portugal Azores Madeira  Azores  Madeira  Trigo  blando  panificable  92,24  92,24 131,95 131,95 Trigo  blando  forrajero  84,32  84,32  124,03  124,03  Cebada  84,32  84,32 - - Trigo duro 149,43 149,43 - -</p>
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</documento>
