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<documento fecha_actualizacion="20241021180721">
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    <identificador>DOUE-L-1992-80133</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920207</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>305/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 305/92 de la Comisión, de 7 de febrero de 1992, que modifica el Reglamento (CEE) nº 410/90 por el que se establecen normas de calidad para los kiwis.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920208</fecha_publicacion>
    <diario_numero>32</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>15</pagina_inicial>
    <pagina_final>16</pagina_final>
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    <url_pdf>/doue/1992/032/L00015-00016.pdf</url_pdf>
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    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920209</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>S</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion>20040925</fecha_derogacion>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
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    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
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    <letra_imagen>L</letra_imagen>
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  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="3836" orden="1">Frutos y productos hortícolas</materia>
      <materia codigo="5163" orden="2">Normas de calidad</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="149" orden="900">Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 1673/2004, de 24 de septiembre; DOUE-L-2004-82262</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-80157" orden="2015">
          <palabra codigo="270">MODIFICA</palabra>
          <texto>el Anexo del Reglamento 410/90, de 16 de febrero</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores>
        <posterior referencia="DOUE-L-1992-82396" orden="1">
          <palabra codigo="201">CORRECCIÓN de errores</palabra>
          <texto>en DOCE L 44, de 20 de febrero de 1992</texto>
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      </posteriores>
    </referencias>
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  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el  que  se  establece  la  organización  común  de mercados en el sector de las frutas   y   hortalizas   (1),   cuya   última  modificación  la  constituye  el Reglamento  (CEE)  no  1623/91  (2),  y,  en  particular, el párrafo segundo del apartado 2 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  Reglamento  (CEE)  no 410/90 de la Comisión (3) establece las normas de calidad para los kiwis;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   algunas  de  las  disposiciones  varían  en  las  distintas versiones lingueísticas; que, por lo tanto, deben ser modificadas;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que,  para  que  las  normas  de  calidad  para  los  kiwis  sean equivalentes  a  las  demás  normas  comunitarias  sobre  frutas  y  hortalizas, deben   introducirse   algunas   modificaciones   referentes  a  la  calidad  de conservación, el calibre y el calibrado;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">El  Anexo  del  Reglamento  (CEE) no 410/90 de la Comisión queda modificado como sigue:</p>
    <p class="parrafo">1)  En  la  letra  B,  «  Clasificación  »,  de  la  parte  II,  « Disposiciones relativas a la calidad », se introducen las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a)  el  texto  del  inciso  i),  «  Categoría  "Extra"  »,  se  sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«  Deben  estar  exentos  de  defectos,  excepto muy ligeras alteraciones que no afecten  a  la  calidad,  la  calidad  de  conservación,  el aspecto general del</p>
    <p class="parrafo">producto ni su presentación en el envase. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  texto  del  inciso  ii),  «  Categoría  I  », deberá ser el siguiente en todas las versiones lingueísticas:</p>
    <p class="parrafo">«   Deben  presentar  las  características  de  la  variedad,  aunque  se  podrá permitir  que  tengan  los  defectos que se enumeran a continuación, siempre que no  afecten  al  aspecto  general  del  producto,  a su calidad, a su calidad de conservación y a la presentación del envase:</p>
    <p class="parrafo">-   un  ligero  defecto  de  forma  (aunque  no  se  admitirán  abultamientos  o malformaciones);</p>
    <p class="parrafo">- un ligero defecto de coloración;</p>
    <p class="parrafo">-  defectos  superficiales  de  la  epidermis, siempre que no afecten a una zona superior a 1 cm2;</p>
    <p class="parrafo">-  una  pequeña  "señal  de  Hayward",  consistente  en líneas longitudinales no protuberantes. »;</p>
    <p class="parrafo">c)  el  cuarto  guión  del  inciso  iii),  « Categoría II », se sustituye por el siguiente:</p>
    <p class="parrafo">«   -   varias   "señales   de  Hayward"  más  pronunciadas  y  con  una  ligera protuberancia, ».</p>
    <p class="parrafo">2)  La  primera  línea  de  la parte III, « Disposiciones relativas al calibrado », se sustituye por el texto siguiente:</p>
    <p class="parrafo">« El calibre se determinará por el peso de los frutos. ».</p>
    <p class="parrafo">3)   En  la  parte  V,  «  Disposiciones  relativas  a  la  presentación  »,  se introducen las siguientes modificaciones:</p>
    <p class="parrafo">a) el primer párrafo del punto A, « Homogeneidad », debe rezar como sigue:</p>
    <p class="parrafo">«  El  contenido  de  cada  envase  debe  ser  homogéneo y constar únicamente de kiwis del mismo origen, variedad, calidad y calibre. »;</p>
    <p class="parrafo">b)  el  tercer  párrafo  del  punto  B,  «  Acondicionamiento », debe rezar como sigue:</p>
    <p class="parrafo">« Los envases no podrán contener ningún cuerpo extraño. ».</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 7 de febrero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  118  de 20. 5. 1972, p. 1. (2) DO no L 150 de 15. 6. 1991, p. 8. (3) DO no L 43 de 17. 2. 1990, p. 22.</p>
  </texto>
</documento>
