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    <identificador>DOUE-L-1992-80126</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920203</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>283/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 283/92 del Consejo, de 3 de febrero de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, salados o en salmuera, originarios de Noruega (1992).</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920207</fecha_publicacion>
    <diario_numero>31</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <url_pdf>/doue/1992/031/L00003-00005.pdf</url_pdf>
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    <fecha_vigencia>19920401</fecha_vigencia>
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    <materias>
      <materia codigo="266" orden="1">Arancel Aduanero Común</materia>
      <materia codigo="1636" orden="2">Contingentes arancelarios</materia>
      <materia codigo="4056" orden="3">Importaciones</materia>
      <materia codigo="6034" orden="5">Noruega</materia>
      <materia codigo="5571" orden="4">Pescado</materia>
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    <notas>
      <nota codigo="28" orden="245">Suspende desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1992, los derechos aduaneros mencionados.</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81937" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3687/91, de 28 de noviembre</texto>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto   el  Tratado  constitutivo  de  la  Comunidad  Económica  Europea  y,  en particular, su artículo 113,</p>
    <p class="parrafo">Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  14  de  mayo  de  1973  se  celebró  un  Acuerdo entre la Comunidad  Económica  Europea  y  el Reino de Noruega; que, como consecuencia de la  adhesión  de  España  y  de  Portugal a la Comunidad, se celebró y aprobó un Acuerdo en forma de canje de notas mediante la Decisión 86/557/CEE (1);</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  este  último  Acuerdo establece la apertura, en una fecha que se  fijará  de  común  acuerdo,  de  contingentes  arancelarios comunitarios con derechos  reducidos  o  nulos  para bacalaos y pescados de la especie Boreogadus saida,  originarios  de  Noruega;  que,  por  lo tanto, es conveniente abrir los contingentes  arancelarios  en  cuestión,  para el período acordado que va del 1 de abril al 31 de diciembre de 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   procede  garantizar,  en  particular,  el  acceso  igual  y continuo  de  todos  los  importadores  de  la Comunidad a dichos contingentes y la   aplicación,   sin  interrupción  de  los  derechos  previstos  para  dichos contingentes  a  todas  las  importaciones de los productos en cuestión en todos los   Estados  miembros  hasta  el  agotamiento  de  los  contingentes;  que  es conveniente  tomar  las  medidas  necesarias  con  vistas a asegurar una gestión comunitaria   y   eficaz   de  estos  contingentes  arancelarios,  previendo  la posibilidad  para  los  Estados  miembros  de extraer del volumen contingentario las   cantidades   necesarias,   correspondientes  a  las  importaciones  reales constatadas;  que  este  modo  de  gestión  requiere  una  estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que,  al  estar  el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y   el  Gran  Ducado  de  Luxemburgo  reunidos  y  representados  por  la  Unión Económica   del  Benelux,  las  operaciones  referentes  a  la  gestión  de  los contingentes  por  dicha  Unión  Económica  podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">1.  Quedarán  suspendidos,  desde  el  1  de  abril  hasta el 31 de diciembre de 1992,  los  derechos  de  aduana  aplicables  a  la importación de los productos mencionados  a  continuación,  originarios  de  Noruega, en los niveles y en los límites  de  los  contingentes  arancelarios  comunitarios  indicados  frente  a cada uno:</p>
    <p class="parrafo">Número</p>
    <p class="parrafo">de orden Código NC ( ) Designación de la mercancía Volumen</p>
    <p class="parrafo">contingentario</p>
    <p class="parrafo">(toneladas) Tipo del</p>
    <p class="parrafo">derecho</p>
    <p class="parrafo">(%)  0305  Pescado,  seco,  salado  o  en  salmuera;  pescado  ahumado,  incluso cocido   antes   o   durante   el  ahumado;  harina  de  pescado  apta  para  la alimentación  humana:  Pescado  seco,  incluso  salado, incluso sin ahumar: 0305 51  Bacalaos  (Gadus  morhua,  Gadus ogac, Gadus macrocephalus): 09.0703 ex 0305 51  90  Secos  y  salados:  Con  exclusión  de  los bacalaos de la especie Gadus macrocephalus  13  250  0  0305  59 Los demás: Pescados de la especie Boreogadus saida:  0305  59  19  Secos  y  salados  Pescados  salados sin secar ni ahumar y pescados  en  salmuera:  09.0705  ex  0305  62  00 Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac,  Gadus  macrocephalus):  10  000  0  Con  exclusión  de  la  especie Gadus macrocephalus   0305   69   Los  demás:  0305  69  10  Pescados  de  la  especie Boreogadus saida</p>
    <p class="parrafo">( ) Véanse códigos Taric en el Anexo.</p>
    <p class="parrafo">En  el  marco  de  dichos  contingentes  arancelarios,  el  Reino de España y la República   Portuguesa   aplicarán   los   derechos   del   0,9   %   y   0   %,</p>
    <p class="parrafo">respectivamente.</p>
    <p class="parrafo">2.  Las  importaciones  de  los  productos  en  cuestión sólo se beneficiarán de los   contingentes  mencionados  en  el  apartado  1  cuando  el  precio  franco frontera,  establecido  por  los  Estados  miembros  con  arreglo al artículo 21 del  Reglamento  (CEE)  no  3687/91  (2),  sea  como  mínimo  igual al precio de referencia  que  la  Comunidad  fije,  en su caso, para los productos o tipos de productos de que se trata.</p>
    <p class="parrafo">3.  Será  aplicable  el  Protocolo  relativo  a  la  definición  de la noción de productos  originarios  y  a  los  métodos administrativos de cooperación, anejo al Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Noruega.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">Los   contingentes   arancelarios   contemplados   en   el   artículo   1  serán gestionados  por  la  Comisión,  la  cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 3</p>
    <p class="parrafo">Si  un  importador  presenta  en un Estado miembro una declaración de despacho a libre  práctica  que  incluya  una  declaración del régimen preferencial para un producto  contemplado  en  el  presente  Reglamento,  y si la autoridad aduanera acepta   dicha   solicitud,  el  Estado  miembro  de  que  se  trate  procederá, mediante  notificación  a  la  Comisión,  a  utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.</p>
    <p class="parrafo">Las  solicitudes  de  utilización,  con  indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.</p>
    <p class="parrafo">La  Comisión  concederá  el  uso  en  función  de  la fecha de aceptación de las declaraciones   de   despacho  a  libre  práctica  por  parte  de  la  autoridad competente  del  Estado  miembro  de  que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.</p>
    <p class="parrafo">Si  un  Estado  miembro  no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Si  las  cantidades  solicitadas  son superiores al saldo disponible del volumen contingentario,  la  atribución  se  realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 4</p>
    <p class="parrafo">Cada  Estado  miembro  garantizará  a  los  importadores de los productos de que se  trata  un  acceso  igual y continuo a los contigentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 5</p>
    <p class="parrafo">Los  Estados  miembros  y  la  Comisión  colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 6</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el 1 de abril de 1992. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 3 de febrero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">Joao de Deus PINHEIRO</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  328  de 22. 11. 1986, p. 76. (2) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1.</p>
    <p class="parrafo">ANEXO</p>
    <p class="parrafo">Códigos TARIC</p>
    <p class="parrafo">Número de orden Código NC Códigos TARIC 09.0703 ex 0305 51 90 0305 51 90 11</p>
    <p class="parrafo">19</p>
    <p class="parrafo">20 09.0705 ex 0305 62 00 0305 62 00 11</p>
    <p class="parrafo">19</p>
    <p class="parrafo">21</p>
    <p class="parrafo">29</p>
    <p class="parrafo">31</p>
    <p class="parrafo">39</p>
  </texto>
</documento>
