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    <identificador>DOUE-L-1992-80115</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1600">Decisión</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>61/1992</numero_oficial>
    <titulo>Decisión de la Comisión, de 27 de enero de 1992, por la que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de dihidroestreptomicina originaria de Japón.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920204</fecha_publicacion>
    <diario_numero>28</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
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    <pagina_inicial>23</pagina_inicial>
    <pagina_final>24</pagina_final>
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      <materia codigo="2453" orden="1">Derechos antidumping</materia>
      <materia codigo="4056" orden="2">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4538" orden="3">Japón</materia>
      <materia codigo="5746" orden="4">Productos químicos</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  2423/88  del  Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo  a  la  defensa  contra  las importaciones que sean objeto de dumping o de  subvenciones  por  parte  de  países  no  miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 9,</p>
    <p class="parrafo">Previas   consultas   en  el  seno  del  Comité  consultivo  previsto  en  dicho Reglamento,</p>
    <p class="parrafo">Considerando lo que sigue:</p>
    <p class="parrafo">A. PROCEDIMIENTO</p>
    <p class="parrafo">(1)  En  abril  de  1990,  la  Comisión  recibió  una renuncia presentada por la Federación  Europea  de  las  Asociaciones  de Fabricantes de Productos Químicos (CEFIC)  (en  adelante  denominada  «  el  denunciante  »)  en  nombre del único fabricante  comunitario  de  dihidroestreptomicina  (en  adelante  denominada  « DHS  »)  relativa  a  las  importaciones  de  este  producto  originarias  de la República Popular China y de Japón.</p>
    <p class="parrafo">(2)  La  denuncia  presentada  contenía  elementos de prueba de la existencia de prácticas  de  dumping  y  del  subsecuente  importante  perjuicio,  suficientes para   justificar   la  apertura  de  una  investigación.  En  consecuencia,  la Comisión  notificó,  mediante  anuncio  publicado  en  el  Diario Oficial de las Comunidades   Europeas   (2),   la  apertura  de  un  procedimiento  antidumping relativo al producto considerado, perteneciente al código NC 2941 20 10.</p>
    <p class="parrafo">B. MEDIDAS PROVISIONALES</p>
    <p class="parrafo">(3)  Mediante  el  Reglamento  (CEE)  no  2054/91 (3), la Comisión estableció un derecho     antidumping     provisional     sobre     las    importaciones    de dihidroestreptomicina   DHS   clasificadas   en   el   código   NC  2941  20  10 originarias   de   China.   Además,  la  válidez  del  derecho  provisional  fue prorrogado  por  un  período  no  superior  a  dos  meses mediante el Reglamento (CEE) no 3091/91 del Consejo (4).</p>
    <p class="parrafo">(4)  En  los  considerandos  31  a  35  del  Reglamento provisional, la Comisión concluyó   que   las  importaciones  de  DHS  originarias  de  Japón  no  habían provocado  ni  contribuido  al  grave  perjuicio sufrido por el sector económico comunitario.</p>
    <p class="parrafo">C. PROCEDIMIENTO ULTERIOR</p>
    <p class="parrafo">(5)  El  sector  económico  comunitario  no  presentó  nuevas  alegaciones,  que puedan  considerarse  justificadas,  como  tampoco  lo hizo el exportador de DHS chino  que  previamente  había  replicado  a  las constataciones de la Comisión, tal  como  fueron  expuestas  en  los  considerandos  31  a  35  del  Reglamento provisional relativo a las exportaciones originarias del Japón.</p>
    <p class="parrafo">D. CONCLUSION</p>
    <p class="parrafo">(6)  En  consecuencia,  parece  evidente  que  las medidas protectoras frente al Japón  son  innecesarias  y  que  el  procedimiento  antidumping  relativo a las importaciones  de  DHS  originarias  del  Japón  debería darse por concluido sin el establecimiento de medidas.</p>
    <p class="parrafo">(7) El Comité consultivo no planteó ninguna objeción a esta conclusión.</p>
    <p class="parrafo">(8)   El   denunciante   fue  informado  de  los  hechos  esenciales  y  de  las</p>
    <p class="parrafo">principales  consideraciones  sobre  cuya  base  la  Comisión tenía la intención de concluir el procedimiento y no puso ningún reparo,</p>
    <p class="parrafo">DECIDE:</p>
    <p class="parrafo">Artículo único</p>
    <p class="parrafo">Mediante  la  presente  Decisión  se  da por concluido el procedimiento relativo a  las  importaciones  de  dihidroestreptomicina  originarias de Japón. Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Frans ANDRIESSEN</p>
    <p class="parrafo">Vicepresidente</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  209  de 2. 8. 1988, p. 1. (2) DO no C 186 de 27. 7. 1990, p. 33. (3)  DO  no  L  187  de  13. 7. 1991, p. 23. (4) DO no L 293 de 24. 10. 1991, p. 1.</p>
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