<?xml version="1.0" encoding="UTF-8"?>
<documento fecha_actualizacion="20241021180714">
  <metadatos>
    <identificador>DOUE-L-1992-80104</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920131</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>249/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 249/92 de la Comisión, de 31 de enero de 1992, relativo a la importación directa de maiz destinado a la alimentación animal en la isla de la reunión durante los meses de enero y febrero de 1992.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
    <seccion>L</seccion>
    <subseccion/>
    <pagina_inicial>85</pagina_inicial>
    <pagina_final>85</pagina_final>
    <suplemento_pagina_inicial/>
    <suplemento_pagina_final/>
    <url_pdf>/doue/1992/024/L00085-00085.pdf</url_pdf>
    <url_epub/>
    <url_pdf_catalan/>
    <url_pdf_euskera/>
    <url_pdf_gallego/>
    <url_pdf_valenciano/>
    <estatus_legislativo>L</estatus_legislativo>
    <fecha_vigencia>19920202</fecha_vigencia>
    <estatus_derogacion>N</estatus_derogacion>
    <fecha_derogacion/>
    <judicialmente_anulada>N</judicialmente_anulada>
    <fecha_anulacion/>
    <vigencia_agotada>S</vigencia_agotada>
    <estado_consolidacion codigo="0"/>
    <letra_imagen>L</letra_imagen>
    <suplemento_letra_imagen/>
  </metadatos>
  <analisis>
    <materias>
      <materia codigo="205" orden="1">Alimentos para animales</materia>
      <materia codigo="815" orden="2">Cereales</materia>
      <materia codigo="3471" orden="3">Estados ACP</materia>
      <materia codigo="4056" orden="4">Importaciones</materia>
      <materia codigo="4843" orden="5">Maíz</materia>
    </materias>
    <notas>
      <nota codigo="37" orden="220">Aplicable desde El 1 de enero de 1992.</nota>
      <nota codigo="151" orden="900">Esta disposición ha dejado de estar vigente</nota>
    </notas>
    <referencias>
      <anteriores>
        <anterior referencia="DOUE-L-1991-81938" orden="3060">
          <palabra codigo="440">DE CONFORMIDAD con</palabra>
          <texto>el art. 2.2 del Reglamento 3763/91, de 16 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1990-81703" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 3577/90, de 4 de diciembre</texto>
        </anterior>
        <anterior referencia="DOUE-L-1975-80227" orden="5020">
          <palabra codigo="330">CITA</palabra>
          <texto>Reglamento 2727/75, de 29 de octubre</texto>
        </anterior>
      </anteriores>
      <posteriores/>
    </referencias>
    <alertas/>
  </analisis>
  <texto>
    <p class="parrafo">LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  (CEE)  no  3763/91  del  Consejo,  de  16 de diciembre de 1991,  relativo  a  medidas  específicas en favor de los departamentos franceses de  Ultramar  con  respecto  a  determinados  productos  agrícolas  (1),  y,  en particular, el apartado 6 de su artículo 2,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  artículo  2  del  Reglamento  (CEE) no 3763/91 estableció entre   otras   disposiciones   un   régimen   de  exoneración  de  la  exacción reguladora   en  la  importación  directa  en  los  departamentos  franceses  de Ultramar  de  cereales  destinados  a  la  alimentación  animal  originarios  de países  en  vías  de  desarrollo;  que  la  misma  disposición establece que, en caso  de  dificultades  excepcionales  de abastecimiento, esta exoneración puede ampliarse a los productos originarios de otros terceros países;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  actualmente  el  abastecimiento  de  la isla de la Reunión de maíz  destinado  a  la  alimentación  animal  es imposible a partir de países en vías  de  desarrollo,  especialmente,  por  la  escasez de dichos productos; que el  abastecimiento  a  partir  del  resto de la Comunidad no es factible a corto plazo   por   la  falta  de  existencias  públicas  de  intervención  o  por  la imposibilidad  de  reducir  el  tiempo necesario para su transporte; que, debido a   la   urgencia   de  las  necesidades  y  a  las  dificultades  excepcionales mencionadas,  conviene  establecer  una  disposición  que permita exonerar de la exacción  reguladora  a  los  productos originarios de otros terceros países que no  sean  países  en  vías  de  desarrollo con el fin de satisfacer parcialmente las  necesidades  de  consumo  animal  durante  los  dos  primeros meses del año 1992;</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  las  medidas  previstas  en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">En   aplicación   del  párrafo  segundo  del  apartado  2  del  artículo  2  del Reglamento  (CEE)  no  3763/91,  durante  los  meses de enero y febrero de 1992, las   exacciones   reguladoras   fijadas  en  aplicación  del  artículo  13  del Reglamento  (CEE)  no  2727/75  del  Consejo,  de  29 de octubre de 1975, por el que  se  establece  la  organización  común  del  mercado  en  el  sector de los cereales  (2),  cuya  última  modificación  la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90  (3),  no  serán  aplicables  a  la importación directa en la isla de la Reunión  de  maíz  del  código NC 1005 90 00 destinado a la alimentación animal, originario  de  terceros  países  distintos de los países en vías de desarrollo, hasta una cantidad máxima de 5 000 toneladas.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El   presente   Reglamento   entrará   en  vigor  el  día  siguiente  al  de  su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.</p>
    <p class="parrafo">Será  aplicable  a  partir  del  1 de enero de 1992. El presente Reglamento será obligatorio  en  todos  sus  elementos  y  directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 31 de enero de 1992. Por la Comisión</p>
    <p class="parrafo">Ray MAC SHARRY</p>
    <p class="parrafo">Miembro de la Comisión</p>
    <p class="parrafo">(1)  DO  no  L  356 de 24. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23.</p>
  </texto>
</documento>
