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    <identificador>DOUE-L-1992-80103</identificador>
    <origen_legislativo codigo="3">Europeo</origen_legislativo>
    <departamento codigo="9000">Comunidades Europeas</departamento>
    <rango codigo="1220">Reglamento</rango>
    <fecha_disposicion>19920127</fecha_disposicion>
    <numero_oficial>221/1992</numero_oficial>
    <titulo>Reglamento (CEE) nº 221/92 del Consejo, de 27 de enero de 1992, por el que se establecen excepciones en lo que respeta a los contratos de almacenamiento de aceite de oliva en Grecia, España y Portugal.</titulo>
    <diario codigo="DOUE">Diario Oficial de las Comunidades Europeas</diario>
    <fecha_publicacion>19920201</fecha_publicacion>
    <diario_numero>24</diario_numero>
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    <fecha_vigencia>19920204</fecha_vigencia>
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      <materia codigo="48" orden="1">Aceites vegetales</materia>
      <materia codigo="207" orden="2">Almacenes</materia>
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  <texto>
    <p class="parrafo">EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,</p>
    <p class="parrafo">Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,</p>
    <p class="parrafo">Visto  el  Reglamento  no  136/66/CEE  del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por  el  que  se  establece  la  organización  común de mercados en el sector de las materias grasas (1), y, en particular, su artículo 36,</p>
    <p class="parrafo">Vista la propuesta de la Comisión,</p>
    <p class="parrafo">Considerando  que  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE  prevé  que,  cuando  los  precios  del aceite de oliva en el mercado comunitario  se  sitúen  en  un nivel cercano al precio de intervención, durante un   período   que  se  determinará,  podrá  decidirse  la  autorización  de  la celebración  de  contratos  de  almacenamiento;  que  estos  contratos solamente podrán   celebrarse   con   las   agrupaciones  de  productores  o  sus  uniones reconocidas a que se refiere el Reglamento (CEE) no 1360/78 (2);</p>
    <p class="parrafo">Considerando   que   en  Grecia,  en  España  y  en  Portugal,  las  condiciones estructurales   específicas   han   impedido   durante   los   últimos  años  la constitución  de  un  número  suficiente  de  organizaciones  necesarias para la celebración  de  los  contratos  de  almacenamiento  definidos  en el Reglamento (CEE)  no  1360/78;  que,  en  la  actualidad,  la  situación  no ha cambiado de forma  significativa;  que,  por  consiguiente,  en  esos  Estados miembros, muy pocos  productores  podrían  recurrir  a  los  contratos de almacenamiento; que, hasta  tanto  la  aplicación  del  Reglamento  antes  citado en Grecia, España y Portugal  dé  plenos  resultados,  y  para no perjudicar a los productos de esos Estados  miembros,  conviene,  por  un  período limitado, establecer excepciones a  lo  dispuesto  en  el  artículo  20  quinquies  del Reglamento no 136/66/CEE, previendo   asimismo   la   posibilidad   de   que   se  celebren  contratos  de almacenamiento   con   otros   organismos  distintos  de  los  previstos  en  el Reglamento (CEE) no 1360/78,</p>
    <p class="parrafo">HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:</p>
    <p class="parrafo">Artículo 1</p>
    <p class="parrafo">No  obstante  lo  dispuesto  en  el  apartado  3  del  artículo 20 quinquies del Reglamento   no   136/66/CEE   y   por   lo  que  respecta  a  las  campañas  de comercialización  1991/1992  y  1992/1993,  los  contratos  de almacenamiento de aceite  de  oliva  podrán  también  celebrarse  en Grecia, España y Portugal por las   organizaciones  de  productores  o  sus  uniones  reconocidas,  a  que  se refiere  el  citado  Reglamento,  que  tengan  en  su  poder  aceite de oliva de origen  comunitario,  producido  por  sus  propios  miembros  y que dispongan de instalaciones apropiadas para su almacenamiento.</p>
    <p class="parrafo">Artículo 2</p>
    <p class="parrafo">El  presente  Reglamento  entrará  en  vigor  el  tercer  día siguiente al de su publicación  en  el  Diario  Oficial  de  las  Comunidades Europeas. El presente Reglamento  será  obligatorio  en  todos  sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.</p>
    <p class="parrafo">Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 1992. Por el Consejo</p>
    <p class="parrafo">El Presidente</p>
    <p class="parrafo">A. MARQUES DA CUNHA</p>
    <p class="parrafo">(1)   DO   no   172   de  30.  9.  1966,  p.  3025/66.  Reglamento  cuya  última modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no  1720/91 (DO no L 162 de 26.  6.  1991,  p.  27).  (2)  DO  no  166 de 23. 6. 1978, p. 1. Reglamento cuya última  modificación  la  constituye  el  Reglamento  (CEE)  no 3808/89 (DO no L 371 de 20. 12. 1989, p. 1).</p>
  </texto>
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